ASUNTO No. JH51-L-2007-000263

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JESUS ALFREDO FREITES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.223.734 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, CARLOS ARTURO RODRIGUEZ MERCADO Y CINDY ALICIA CASTRO ZAMORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703, 118.807 y 113.038, respectivamente; todos de este domicilio.

PARTES CO-DEMANDADAS: La Asociación: “COOPERATIVA PROTECCION MC 223”. La ciudadana: FLORANGEL MENTADO, como persona natural. Y en forma solidaria a la sociedad mercantil: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Por la empresa mercantil: Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL; debidamente representada por la profesional del derecho ciudadana: FRANCIOLISNETH JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.034 y de este domicilio. Por la Asociación: “COOPERATIVA PROTECCION MC 223”. no constituyo abogado. Por la ciudadana: FLORANGEL MENTADO; no constituyo abogado.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales, incoado el ciudadano: Jesús Alfredo Freites Gómez, contra la Asociación Cooperativa Protección MC 223; la ciudadana: Florangel Mentado, como persona natural. Y en forma solidaria a la sociedad mercantil: Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL).
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de las demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; dejando constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandante y de la comparecencia de la representación judicial de la empresa mercantil: Mercados de Alimentos, C.A. (Mercal); en la persona de su representante legal ciudadana; Franciolisneth Jiménez, dejando constancia de la incomparecencia de las co-demandadas Asociación: Cooperativa MC 223 Protección; y de la ciudadana Florangel Mentado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que las partes allí presentes solicitaron de común acuerdo la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia observó ese despacho que a los fines de alcanzar resultados satisfactorio para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado; se da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas promovidas se incorporaron al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, por lo que se remitió la presente causa a juicio; asimismo se le informó a los demandados que deberán consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha; vencido este lapso se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y previo el tramite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente asunto.
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Martes 18 de Marzo de 2008, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 PM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; procediéndose en aras de reestablecer el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; todo ello atendiendo a lo previsto en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad a lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda; y en consecuencia se repuso la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; ordene notificar a las partes intervinientes en la presente causa a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar y a los demás actos subsiguientes; por lo que fue remitido al Juzgado de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; a los fines de practicar la notificación; por lo que agotada la notificación de las demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, dejando constancia en dicha acta de la no comparecencia de las co-demandadas empresa: Mercados de Alimentos, C.A.; la Asociación Cooperativa Protección MC 223; y la ciudadana Florangel Mentado; ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que ese Tribunal observó los privilegios y prerrogativas en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en consecuencia de ello, no se declaró la Admisión de los Hechos de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral y en su lugar ordena la remisión del expediente después de transcurridos cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha; a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente para que conozca del presente asunto. Asimismo se deja constancia que la representante legal de la parte actora promovió escrito de pruebas contentivo de cinco (05) folios útiles sin anexos.
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Lunes 05 de Octubre de 2009, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 PM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de Octubre de 2009, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Señala el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios como vigilante, en fecha 15 de abril de 2005, en forma ininterrumpida, bajo la dependencia y subordinación de la ciudadana Florangel Mentado, la cual es la presidente de la Cooperativa MC223 Protección, desempeñándome en el cargo de vigilante en las instalaciones del Centro de Acopio El Vigía de Mercal C.A., Valle de la Pascua; en el horario fijado por el patrono, el cual era por guardias de 24 horas por 24 horas, un día si y un día no.

Que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 512.325,oo ; es decir, un salario diario promedio de Bs. 17.077,50.

Que el día 31 de Marzo de 2007, me retire de forma voluntaria, es decir, para la fecha de terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de 1 año, 11 meses y 16 días.

Que en varias oportunidades me traslade a las oficinas de la ciudadana: Florangel Mentado y de la Cooperativa MC223 Protección, a cobrar mis prestaciones sociales, siendo imposible cobrarlas, pues la mencionada ciudadana se niega a pagarme y fue esta la razón que acudí a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico para reclamar los conceptos adeudados por prestaciones sociales.

Que basándose en la norma constitucional y en la legislación laboral procede a demandar como en efecto demando a la Cooperativa MC223 Protección y a la ciudadana: Florangel Mentado; así como de forma solidaria al Centro de Acopio El Vigía de la empresa Mercal, C.A. Valle de la Pascua, con el propósito de que me cancelen la cantidad que legalmente me corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Indemnización por Antigüedad: (Desde 15-04-2005 hasta 31-03-2007)
60 días x Bs. 17.077,50= Bs. 1.024.650,oo
43,31 días x Bs. 17.077,50= Bs. 739.626,53
Total Antigüedad: Bs. 1.764.276,53.

Vacaciones y bono vacacional:
24 días x Bs. 17.077,50= Bs. 409.860,oo
Total vacaciones y bono vacacional: Bs. 409.860,oo.

Vacaciones fraccionadas:
20,24 días x Bs. 17.077,50= Bs. 345.648,60
Total vacaciones fraccionadas: Bs. 345.648,60.

Utilidades:
15 días x Bs. 17.077,50= Bs. 256.162,50
13,75 días x Bs. 17.077,50= Bs. 234.815,63

Total utilidades Bs. 490.978,13.

Que de conformidad con el articulo 217 de L.O.T. días de descanso (domingos) trabajados: (24 de Abril, 8, 15 y 29 de Mayo, 5 y 19 de junio, 3, 17 y 31 de julio, 7 y 21 de Agosto, 4 y 18 de septiembre, 2, 16 y 30 de Octubre, 6 y 20 de Noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2005; 1, 15 y 29 de enero, 5 y 19 de febrero, 5 y 19 de marzo, 2, 16 y 30 de Abril, 7 y 21 de Mayo, 4 y 18 de junio, 2, 16 y 30 de julio, 6 y 20 de agosto 3 y 17 de septiembre, 1, 5 y 29 de octubre, 6 y 19 de noviembre, 3 y 17 de diciembre de 2006; 7, 14, 21 y 28 de enero y 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 marzo de 2007).

20 días x Bs. 25.616,25= Bs. 512.325,oo
28 días x Bs. 25.616,25= Bs. 717.255,oo
20 días x Bs. 25.616,25= Bs. 307.395,oo

Total domingos trabajados Bs. 1.536.975,oo

Días Feriados Trabajados: me corresponden (1 de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre y 25 de Diciembre del 2005; 1 de Enero, 19 de Abril, 1 de Mayo, 24 de Junio, 05 y 24 de Julio, 12 de Octubre, 25 de Diciembre del 2006; 1 de Enero del 2007).

6 días x Bs. 25.616,25= Bs. 153.693,oo
8 días x Bs. 25.616,25= Bs. 204.924,oo
1 día x Bs. 25.616,25= Bs. 25.615,50

Total feriados Bs. 384.232,50

Bono Alimenticio:
240 días x Bs. 8.400,oo = Bs. 2.016.000,oo
220 días x Bs. 9.408,oo = Bs. 2.069.760,oo

Total Bono de Alimento: Bs. 4.085.760,oo
Que el total a pagar es de Bs. 9.014.150,76.

Que igualmente reclama los intereses sobre prestaciones sociales e intereses del fideicomiso y el fideicomiso mismo, la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria y los intereses de mota.

Que finalmente que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a la Ley.
Las partes co-demandadas: La Asociación: “COOPERATIVA PROTECCION MC 223”. La ciudadana: FLORANGEL MENTADO y la empresa mercantil: Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL); no dieron contestación a la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso una de las co-accionadas, es la sociedad mercantil: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), empresa donde el Estado Venezolano, tiene intereses patrimoniales, pues goza de prerrogativas y privilegios procesales, dado que se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observar esos privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.
Siendo esto así, las codemandadas no comparecieron a la audiencia preliminar, celebrada en fecha 06 de julio de 2009; no promovieron prueba alguna al proceso; no consignaron escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia por disposición expresa de lo establecido en el Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que establece cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de la contestación de la demanda, se las tendrá como contradicha en todas sus partes; es de entender por lo antes expuesto, que la demandada negó pura y simplemente los hechos alegados por la parte actora, contenidos en el escrito libelar.
En atención a lo anterior, tal como se verifica en la norma antes señalada, en el presente caso; fue negada pura y simplemente la pretensión alegada por el accionante en su escrito libelar; es por ello; que le corresponde al trabajador reclamante la carga de probar sus pretensiones alegadas en el libelo de demanda; siendo carga de la parte demandante demostrar que efectivamente laboró en los años por él reclamados y que no les fueron canceladas sus prestaciones sociales. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

1.- Exhibición de Documentos:
Promovió la exhibición de documentos para que en la Audiencia de juicio la asociación “COOPERATIVA PROTECCION MC 223”, en la persona de su representante legal exhibiera:
a) Los comprobantes de pagos originales, cuyas copia fotostática fue consignada y promovida, marcada “A”. (Folio 30). Se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte co-demandada: Asociación Cooperativa: “COOPERATIVA PROTECCION MC 223”; no compareció a dicha audiencia, por lo cual no fueron exhibidos los comprobantes de pagos; en consecuencia se tendrá como exacto el texto del documento que fue presentado por la parte demandante en copia simple; que rielan al folio 30 de este expediente judicial; de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que en fecha 10 de Julio de 2007, la Asociación “COOPERATIVA PROTECCION MC 223”, hoy co demandada, mediante cheque N° 70002300, del Banco de Venezuela, pagó al ciudadano Jesús Freites, hoy demandante, por concepto de adelanto de prestaciones sociales la suma de Bs. 1.000.000,oo lo que equivale actualmente a Bs. F. 1.000,oo. Así se decide.
b y c) El libro diario, el libro mayor, el libro analítico de nomina y gastos y los libros de vacaciones; libros éstos que de conformidad al articulo 32 del Código de Comercio, deben llevar los comerciantes; con sus respectivos soportes. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte co-demandada: Asociación COOPERATIVA PROTECCION MC 223; no compareció a la audiencia de juicio oral y pública, debido a esto no exhibió los respectivos libros; por lo que sentenciadora no puede valorar dicha prueba en virtud de que la parte actora no presento las copias o el texto del documento, no aporto los datos característicos del contenido del documento; para conceder el efecto establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- Prueba de Informe: Promovió la prueba de informe y se ordenó oficiar:
a) Al Banco de Venezuela, de esta ciudad; con el fin de que informe a este despacho, si por ante esa Institución Bancaria, el ciudadano: JESUS ALFREDO FREITES GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.223.734, ha hecho efectivo, durante el año 2005, 2006 y 2007, el cheques de la cuenta corriente de la empresa COOPERATIVA PROTECCION MC 223, específicamente el cheque N° 70002300 y de ser positivo, remita a este Juzgado, copias certificadas de dichos cheques y/o del movimiento bancario relacionado con el cobro de los respectivos cheques. Se observa de la documental inserta al folio 126 de las actuaciones que cursan en este expediente judicial; que dicho informe fue recibido, en fecha 14 de agosto de 2009; por medio del cual informan que en búsqueda realizada alfabéticamente en base a los datos de la empresa COOPERATIVA PROTECCION MC 223, no fue ubicada. Asimismo solicitaron les indique el número de Rif o el Nº de la cuenta corriente donde fue cargado el cheque N° 70002300, con el fin de dar respuesta satisfactoria. Con respecto a lo requerido por la entidad bancaria en referencia, este Tribunal considera que no es necesario volver a solicitar dicha información en virtud de la conducta procesal asumida por la Asociación “COOPERATIVA PROTECCION MC 223”, por su incomparecencia a las audiencias celebradas en el presente juicio; en tal sentido, como consecuencia de dicho resultado lo expresado no aporta elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; por lo que este Tribunal no le podrá conceder valor probatorio, por lo que la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b) A la sociedad mercantil: MRW, ubicada en la calle descanso, sector el Paradero, de esta ciudad; a objeto de que informe de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas la autenticidad de la guía y de ser autentico informe los nombres del remitente y del destinatario. Se observa de las documentales insertas a los folios 122 al 124 de las actuaciones que cursan en este expediente judicial; que dicho informe fue recibido, en fecha 05 de agosto de 2009; por medio del cual informan que no poseen prueba de entrega original ya que solo pudieron constatar que fue enviada el día 23-02-07 y recibida en Caracas el día 24-02-2007 ya que tanto la agencia que representa como la agencia de destino después de un año depuran el sistema. Asimismo observa este Tribunal de las documentales insertas a los folios 54, 55 y 56 de este expediente judicial que la empresa MRW, en fecha 21 de febrero de 2008, dio respuesta a este Tribunal y anexo la prueba de entrega en forma original y copia de la encomienda en cuestión es por ello como consecuencia de dicho resultado lo expresado no aporta elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; por lo que este Tribunal no le podrá conceder valor probatorio, por lo que la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Pruebas Documentales:
a) Copia al carbón; de comprobante de egreso, del cheque N° 70002300 del Banco de Venezuela; marcado “B”. (Folio 31). Se observa que la referida documental emana de la Asociación “COOPERATIVA PROTECCION MC 223”, está suscrita la parte demandante, ciudadano Jesús Freites, titular de la Cédula de Identidad N° 6.223.734; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte codemandada; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que en fecha 10 de Julio de 2007, la Asociación Cooperativa: “COOPERATIVA PROTECCION MC 223”, hoy co demandada, mediante cheque N° 70002300, del Banco de Venezuela, pagó al ciudadano Jesús Freites hoy demandante, por concepto de adelanto de prestaciones sociales la suma de Bs. 1.000.000,oo hoy Bs. F. 1.000,oo. Así se decide.

b) Constancia de Trabajo, con sello húmedo, firmada en forma original emanada del Centro de Acopio “El Vigía” de fecha 22 de junio de 2006, marcada con la letra “C”. (Folio 32). Se observa que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por las partes co-demandadas; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales; que en fecha 22 de junio de 2006, al Jefe del Centro de Acopio de Mercal “El Vigía”, ubicado en la localidad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, Ingeniero: Candida Ynojosa, dejó constancia que ciudadano Jesús Freites, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.223.734; hoy demandante, que desde el día 15 de Abril de 2005, se desempeño como personal de vigilancia; quedando plenamente demostrado con la referida documental, la prestación del servicio personal para la co-demandada Centro de Acopio de Mercal “El Vigía”, ubicado en la localidad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, la fecha de inicio de la relación de trabajo y el cargo desempeñado. Así se decide.

c) Copia fotostática simple de sobre de guía de la empresa MRW, remitido al ciudadano: Sorangel Mentado, marcada con la letra “D”. (Folio 33). Se observa que dicha documental no aporta elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; por lo que este Tribunal no le podrá conceder valor probatorio, por lo que la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Las partes co-demandadas: Asociación COOPERATIVA PROTECCION MC 223, la ciudadana FLORANGEL MENTADO. Y la empresa MERCAL C.A. (Centro de Acopio El Vigía de Valle de la Pascua, Estado Guarico); no promovieron prueba alguna.
IV

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Ahora bien antes de entrar a conocer el análisis de todo el acervo probatorio, y siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo, en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar, y la no comparecencia de las partes co-demandadas a la audiencia preliminar, la no promoción de pruebas, la no comparecencia de las codemandadas al acto de contestación de la demanda, y la no comparecencia a la Audiencia de Juicio; y al tratarse de que una de las co demandadas, es una empresa donde el Estado Venezolano, tiene intereses patrimoniales, pues goza de privilegios y prerrogativas procesales, y de conformidad con lo establecido en el Articulo en el Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la república, no asistan a los actos de contestación a la demanda intentadas contra ésta, las mismas se tienen como contradichas; este Tribunal no aplica la confesión ficta establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la presente causa; por cuanto que la empresa co-demandada: Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL, C.A.), no puede quedar confesa en base a los principios y privilegios procesales que gozan los entes públicos; pero el Juez, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados y precisados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, así como apreciarse los elementos de juicio que consten en los autos. Así se decide.
Así las cosas, pretende la parte actora, demandar en forma solidaria a la Asociación “COOPERATIVA PROTECCION MC 223”, a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL C.A.), Centro de Acopio El Vigía de Valle de la Pascua, Estado Guarico; y también como persona natural a la ciudadana FLORANGEL MENTADO; en opinión de esta sentenciadora, resulta incongruente la prestación personal a favor de la ciudadana Florangel Mentado; al constar en autos fehacientemente la prestación de servicio para la Asociación Cooperativa: “COOPERATIVA PROTECCION MC 223, y para la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL C.A.),” aunado al hecho de no haberse fijado expresamente las condiciones de modo y tiempo, en que supuestamente se prestó servicio con la persona natural demandada en forma personal, toda vez, que como se reitera, si bien se manifestó haber prestado servicios personales a la ciudadana Florangel Mentado; los hechos libelados y probados por la parte actora respecto a tiempo (fecha de inicio y fecha de la terminación de la relación laboral), actividad, cargo y salario, se corresponden con una prestación de servicio para la Asociación “COOPERATIVA PROTECCION MC 223”, y para la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL C.A.); por tanto, atendiendo a la sana critica, en los términos del artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, priva ello, entre otras razones por cuanto es manifiestamente contrario a derecho condenar a una persona natural, por una supuesta prestación de servicio en su favor. Así se decide.
En el marco de la observación anterior, y como resultado del examen conjunto de todo el material probatorio, antes apreciado, específicamente de lo que se desprende de las documentales promovidas por la parte demandante y plenamente valoradas por este Tribunal, específicamente de la constancia de trabajo, adminiculada con el comprobante de cheque marcados con las letras “A” y “B”; que rielan a los folios 30, 31 y 32 de este expediente judicial; el trabajador hoy demandante, ciudadano: Jesús Alfredo Freites Gómez; logró demostrar la prestación de su servicio personal para la hoy demandada: Asociación “COOPERATIVA PROTECCION MC 223”, desempeñándose en el cargo de vigilante en las Instalaciones del Centro de Acopio de Mercal “El Vigía”, ubicado en la localidad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, desde el día 15 de Abril de 2005; aunado al hecho de que las partes co-demandadas no promovieron prueba alguna que le favoreciera; por lo que ha quedado plenamente establecido, para quien aquí decide los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre el ciudadano: Jesús Alfredo Freites Gómez, trabajador hoy demandante y la demandada principal Asociación “COOPERATIVA PROTECCION MC 223”. 2.) Que el trabajador hoy demandante se desempeñaba como vigilante en las Instalaciones del Centro de Acopio de Mercal “El Vigía”, ubicado en la localidad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. 3.) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 15 de abril de 2005. 4.) Que en fecha 31 de marzo de 2007, el trabajador hoy demandante se retiro voluntariamente de su puesto de trabajo. 5.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de Un (01) año, once (11) meses y 16 días. 6.) Que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 512.325, hoy Bs. F 512, 32. 7.) Que desempeñaba sus labores en un horario fijado por el patrono, el cual era por guardias de veinticuatro (24) horas, un día sí y uno no. 8.) Que la parte demandada se negó a cancelarle al actor sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales. Así se decide.
Precisado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar y establecer el salario base para el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que le corresponden al trabajador hoy demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado.
Por tanto, en razón de los datos aportados por el trabajador hoy reclamante, los cuales se dirigen a precisar en el escrito libelar; que devengaba durante toda la relación laboral, un salario promedio mensual de Bs. 512.325, hoy Bs. F 512, 32; es decir, un salario diario de Bs. 17.077,50 lo que equivale hoy día a Bs. F. 17,07; estos hechos fueron negados por la parte demandada, debiendo esta sentenciadora, a los fines de calcular los conceptos que mas abajo se discriminan, verificar si la parte demandante logró demostrar el salario devengado, con motivo de que la parte demandada negó pura y simplemente la relación de trabajo; en consecuencia los conceptos por ella reclamados.
Visto lo controvertido del salario aplicable al presente asunto, este Tribunal observa, que correspondió su acreditación a la parte demandante, cumpliendo parcialmente la misma con dicha carga, por lo que esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante en el escrito libelar toda vez que se logró demostrar la relación efectiva de trabajo, la subordinación y por ende el salario devengado; aunado al hecho que la parte demandada no logro desvirtuar el salario devengado por el actor hoy reclamante.
Asimismo, observa este Tribunal que la parte actora estimó como base de calculo para la prestación de antigüedad los salarios devengados año por año; especificados en el escrito libelar que cursan a los folios 02, 03 y 04 de este expediente judicial; razón por la cual este Tribunal tomara como salario base para el calculo de la prestación de antigüedad la evolución salarial señalada por el trabajador hoy demandante; toda vez que los indicados salarios no es menor al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para cada periodo en que se prestó el servicio. Así se decide.
Con lo relación al método de calculo del salario integral, que comprende, el salario base, más todas las percepciones salariales devengados en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional; en el caso baso examen, se tomaron como parámetros quince (15) días para el calculo de la alícuota de las utilidades. Y con relación a la alícuota del bono vacacional se estableció el numero de días establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, 7 días de salario más un (01) día adicional por cada año; el cual se consideraran los siguientes elementos:
SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2005
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Abril 2005 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 0
Mayo 2005 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 0
Junio 2005 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 0
Julio 2005 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 0
Agosto 2005 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,12
Septiembre 2005 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,12
Octubre 2005 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,12
Noviembre 2005 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,12
Diciembre 2005 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,12

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2006
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,12
Febrero 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,12
Marzo 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,12
Abril 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,56
Mayo 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,56
Junio 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,56
Julio 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,56
Agosto 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,56
Septiembre 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,56
Octubre 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,56
Noviembre 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,56
Diciembre 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,56

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2007
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,56
Febrero 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,56
Marzo 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,56

Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CALCULO:
Fecha de ingreso: 15-04-2005
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 31-03-2007
Tiempo de Servicio: Un (1) año, once (11) meses y dieciséis (16) días
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Renuncia Voluntaria.

A) Prestación de antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL PRIMER AÑO
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Agosto 2005 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,12 Bs. 90.605,60
Septiembre 2005 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,12 Bs. 90.605,60
Octubre 2005 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,12 Bs. 90.605,60
Noviembre 2005 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,12 Bs. 90.605,60
Diciembre 2005 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,12 Bs. 90.605,60
Enero 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,12 Bs. 90.605,60
Febrero 2005 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,12 Bs. 90.605,60
Marzo 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,12 Bs. 90.605,60
Abril 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,56 Bs. 90.842,80
Total 45 Bs. 815.687,60
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL SEGUNDO AÑO
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Mayo 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,56 Bs. 90.842,80
Junio 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,56 Bs. 90.842,80
Julio 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,56 Bs. 90.842,80
Agosto 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,56 Bs. 90.842,80
Septiembre 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,56 Bs. 90.842,80
Octubre 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,56 Bs. 90.842,80
Noviembre 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,56 Bs. 90.842,80
Diciembre 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,56 Bs. 90.842,80
Enero 2007 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,56 Bs. 90.842,80
Febrero 2007 5 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,56 Bs. 90.842,80
Marzo 2007 7 Bs. 17.077,50 Bs. 18.168,56 Bs. 127.179,92
TOTAL 57 Bs. 1.035.607,oo
Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 1.851.294,oo; lo que equivale actualmente a Bs. F. 1.851,29; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
B) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: (Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Año y Fecha Días Salario Normal Sub- total
Desde el día 15 de Abril de 2005 hasta 15 de Abril 2006 15
Bs. 17.077,50
Bs. 256.162,50
Desde el día 15 de Abril 2006 hasta el día 31 de Marzo de 2007
13,75
Bs. 17.077,50
Bs. 234.815,62

Total Vacaciones Vencidas y Fraccionadas……...….…..... Bs. 490.978,12

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 490.978,12; que equivale actualmente a Bs. F. 490,97 cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se decide.

C) Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: (Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un número de días errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Fecha Días Salario Normal Sub-Total
Desde el día 15 de Abril de 2005 hasta 15 de Abril 2006 7
Bs. 17.077,50

Bs.119.542,50
Desde el día 15 de Abril 2006 hasta el día 31 de Marzo de 2007
7,26
Bs. 17.077,50

Bs. 123.982,65


Total Bono Vacacional Vencido y Fraccionado…..…......... Bs. 243.525,15

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 243.525,15; que equivale actualmente a Bs. F. 243,52, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado. Así se decide.

D) Utilidades Vencidas y Fraccionadas: (Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Año y Fecha Días Salario Promedio Sub- total
Desde el día 15 de Abril de 2005 hasta 31 de Diciembre de 2005
10

Bs. 17.077,50
Bs. 170.775,oo
Desde el día 01 de Enero de 2006 hasta 31 de Diciembre 2006
15
Bs. 17.077,50
Bs. 256.162,50
Desde el día 01 de Enero de 2007 hasta 31 de Marzo 2007
3,75
Bs. 17.077,50
Bs. 64.040,62
Total Utilidades Vencidas y Fraccionadas……………….. Bs. 321.910,87

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 321.910,87; que equivale actualmente a Bs. F. 321,91 cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas. Así se decide.

E) Determinado lo anterior y visto de igual modo, que el trabajador hoy demandante reclama el pago de días domingos y días feriados trabajados; al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha señalado “…que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente trabajaron las horas extras señalas en el acta libelar…”
En el presente caso, el trabajador hoy demandante, reclama el pago de días domingos y días feriados trabajados; y para probar dicha reclamación promueve prueba documental, plenamente valorada por este Tribunal; con dichas documentales la parte demandante a criterio de quien aquí decide, no logró demostrar que trabajó los días domingos y días feriados; razón por la cual concluye esta sentenciadora que el pago por días domingos y días feriados reclamados debe ser declarado IMPROCEDENTE. Así se decide.
F) Con relación al Bono de Alimentación: Se observa que el trabajador hoy reclamante aduce en su escrito libelar que le corresponde de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la suma de Bs. 4.085.760,oo, por haber laborado efectivamente todos los días para la co-demandada de autos; y siendo que las codemandadas de autos negaron pura y simplemente, la reclamación formulada por el actor; es por lo que correspondió su acreditación según la distribución de la carga probatoria, a la co-demandada: Asociación “COOPERATIVA PROTECCION MC 223”; demostrar que le fue cancelado el beneficio de alimentación al trabajador hoy demandante.
Ahora bien, en atención a la solicitud efectuada este Tribunal observa que la parte co-demandada: Asociación Cooperativa: “COOPERATIVA PROTECCION MC 223”; no logro demostrar que le fue cancelado al trabajador hoy reclamante, el beneficio de alimentación, establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, vigente para el momento de la relación de trabajo; razón por la cual este Tribunal, debe declarar PROCEDENTE la solicitud de pago en bolívares del bono de alimentación, a razón de cero coma cincuenta de la unidad tributaria (0,50 UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; de conformidad con lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El monto sobre el cual se calcularán el Beneficio del Bono de Alimentación será en base a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento. 3º) El perito tomará como parámetros el número de días laborados por el trabajador hoy reclamante, que comprende el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la relación laboral; como a continuación se detallan:


Trabajadores Fecha de inicio hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.
Días Laborados
Jesús A. Freites Gómez 15-04-2005 hasta 31-03-2007 460

Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DOS MIL NOVECIENTOS SIETE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.907,69); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; que deberá pagar la parte hoy codemandada: Asociación “COOPERATIVA PROTECCION MC 223”; al trabajador hoy demandante ciudadano: JESUS ALFREDO FREITES GOMEZ, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, acuerda este Tribunal que debe ser deducido lo ya cancelado por la co-demandada: Asociación “COOPERATIVA PROTECCION MC 223” al trabajador hoy demandante, la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MIL SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,oo); por concepto de adelanto de prestaciones sociales; conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 31 de este expediente judicial, promovida por la parte accionante y plenamente valorada por este Tribunal, de las cantidades de dinero que arrojen como resultado en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que no fueron cancelados; por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad y utilidades; para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES, sigue el ciudadano: JESUS ALFREDO FREITES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.223.734 y de este domicilio; contra la ciudadana: FLORANGEL MENTADO, como persona natural. Y PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, intentado por el ciudadano: JESUS ALFREDO FREITES GOMEZ, antes identificado, contra la Asociación “COOPERATIVA PROTECCION MC 223”. Y en forma solidaria a la sociedad mercantil: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), ambas plenamente identificadas en los autos, como se hará más adelante. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES, sigue el ciudadano: JESUS ALFREDO FREITES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.223.734 y de este domicilio; contra la ciudadana: FLORANGEL MENTADO. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES, sigue el ciudadano: JESUS ALFREDO FREITES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.223.734 y de este domicilio; contra la Asociación Cooperativa: “COOPERATIVA PROTECCION MC 223”. Y en forma solidaria a la sociedad mercantil: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), antes identificados. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada; la Asociación “COOPERATIVA PROTECCION MC 223” supra identificada; Y en forma solidaria a la sociedad mercantil: Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), a cancelar a la parte demandante la suma de BOLIVARES FUERTES DOS MIL NOVECIENTOS SIETE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.907,69); por concepto de prestación por antigüedad, vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO: Asimismo se acuerda cancelar al actor el beneficio de alimentación, establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y su Reglamento; cuantificado conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. SEXTO: No proceden las costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión; lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; suspendiéndose la presente causa por 30 días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, vencidos los cuales se comenzarán a computar los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Líbrese Oficio correspondiente.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
LA SECRETARIA


ABG. LOURDES DEL ROSARIO.

En esta misma fecha, siendo 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA


ABG. LOURDES DEL ROSARIO




ASUNTO No. JH51-L-2007-000263