REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, quince (15) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: JP61-L-2009-000200

Visto el escrito libelar presentado por los ciudadanos JUAN BAUTISTA POLANCO ARAUJO y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ LOPEZ, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V.- 8.622.503 y V.- 18.405.163, y debidamente asistido por el Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, en su carácter de procurador del trabajo de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 66.690; este juzgado se abstiene de admitirlo, en virtud que, el mismo no cumple con el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la parte presentante en su escrito libelar señala como demandada Alimentos Mercal Calabozo. Y en su petitorio como demandada corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas Sociedad Anónima, Casa S.A queda decidido.

En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días de despacho contados a partir de su notificación a los fines que proceda a los conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarada INADMISIBLE conforme a alas disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta a la parte interesada.-

EL JUEZ

ABG. DANIEL ALEJANDRO CERERO
LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY DELGADO Á


DC.
Resolución N° PJ0012009000052