REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: JP61-L-2009-000202

Visto el escrito libelar presentado por el abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 66.690, actuando como en su carácter de procurador del trabajo y en representación del CRUZ JUVENAL GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.615101, este juzgado se abstiene de admitirlo, en virtud que el mismo no cumple con el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la parte presentante en su escrito libelar no señala la operación matemática para obtener el salario normal e integral el referido salario integral se obtiene sumando el salario básico o normal diario mas la alícuota de las vacaciones mas la alícuota de las utilidades, así mismo, debe indicar el tiempo que duro la relación de trabajo. Así mismo, debe discriminar el salario integral devengado mes a mes, por el trabajador, a partir de la fecha en que comenzó a generar el derecho de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo. Así queda decidido.

En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días de despacho contados a partir de su notificación a los fines que proceda a los conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarada INADMISIBLE conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta a la parte interesada.-

EL JUEZ;

ABG. DANIEL ALEJANDRO CERERO
LA SECRETARIA,

ABG. TIBISAY DELGADO


DC
Resolución N° PJ0012009000053