REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: JP61-L-2009-000208
DEMANDANTE: KELVIS ALEXANDER LOAIZA ANDREA, JOSE GRARDO PALMA, ERMOGENES LINERO, JONNY JOSE TORRES ROMERO, ALEJANDRO JOSE CASTRILLO y ALEXIS ESTEBAN, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.926.208, 12.990.921, 4.345.299, 13.581.215, 12.320.484 y 2.512.323.
APODERADA JUDICIAL: INGRID AQUINO INFANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.623.143, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 31.312.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “F Y M INGENIERIA; C.A”.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana INDRID AQUINO INFANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.623.143, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos KELVIS ALEXANDER LOAIZA ANDREA, JOSE GRARDO PALMA, ERMOGENES LINERO, JONNY JOSE TORRES ROMERO, ALEJANDRO JOSE CASTRILLO y ALEXIS ESTEBAN, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.926.208, 12.990.921, 4.345.299, 13.581.215, 12.320.484 y 2.512.323; tal como se evidencia de instrumento poder que riela en los folios veintisiete (27) y (28) del presente expediente; y en el cual solicita que este Juzgado dicte Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de auto Sociedad Mercantil “F Y M INGENIERIA; C.A”; inscrita en el Registro de Información Fiscal Número J-00148645-3. Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado; previo a las siguientes consideraciones que en materia cautelar en los Juicios Laborales, ha establecido la Sala de Casación Social señalando en sus sentencias lo siguiente: Cuando el Tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de la medida preventiva, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, siendo uno de los Principios Fundamentales del Proceso, la igualdad de las partes, que el Tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Ahora bien; en el caso de marras observa este Jurisdicente que en la procedencia del Decreto de la Medida Cautelar debe fundamentarse en los dos requisitos básicos como lo son, el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora” de los cuales se puede verificar que el primero de ellos se encuentra plenamente probado en el hecho de la presunción de una relación laboral entre el demandado y el demandante, según el libelo de demanda el cual conforman las actas procesales; mas sin embargo no observa este juzgador prueba fehaciente alguna que demuestre el segundo de los requisitos, es decir el “periculum in mora”. Por lo que debe concluir este Tribunal que no existen pruebas consignadas a los fines de decretar la medida solicitada. En consecuencia; deberá la parte solicitante de dicha medida ampliar la misma, sobre el punto de la demostración del peligro en la demora que pudiera afectar las resultas del Proceso. Todo de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 473 de fecha 09/08/2002, Expediente 01-818.

De todo lo antes expuesto este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES de la demanda de autos Sociedad Mercantil “F Y M INGENIERIA; C.A”.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en Calabozo. En el día de hoy Veintiocho (28) de Octubre de dos mil Nueve (2009), siendo las Nueve de la Mañana (09:00 a.m.). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. DANIEL ALEJANDRO CERERO
LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO
DC
Resolución: PJ0012009000057