REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO

N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2008-000155

PARTE ACTORA: PEDRO VIDAL HERRERA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número: V- 9.596.912.-
APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE y SARA SELESTE LOPEZ MONCADA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 31.312 y 52.523 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AGROINDUSTRIAS INTEGRALES, C.A., (AGROINTECA).-
MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA y RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 61.854 y 44.069 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE LABORAL.-

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar de instalación, el ciudadano PEDRO VIDAL HERRERA ESPINOZA, parte actora en la presente causa, y su apoderada judicial la ciudadana abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, y por la parte demandada la abogada MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada empresa AGROINDUSTRIAS INTEGRALES, C.A., (AGROINTECA), mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades acudiendo a las prolongaciones las partes debidamente representadas y el día veintiséis (26) de Febrero del 2009, se dio por concluida la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día veintidós (22) de Octubre del 2009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone la ciudadana YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 31.312, apoderada judicial del ciudadano PEDRO VIDAL HERRERA ESPINOZA, que en fecha veintitrés (23) de Enero del 2006, ingresó a prestar servicios como SOLDADOR, en la empresa mercantil AGROINDUSTRIAS INTEGRALES, C.A., (AGROINTECA), cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 06:00 p.m.-

En fecha quince (15) de Noviembre del 2007, mi representado empezó a sentirse quebrantado de salud, presentando dolores a nivel de la región umbilical que le privaban totalmente para realizar cualquier actividad y por ello, ese día no pudo trabajar. Desde ese mismo momento le participo a su patrono que necesitaba un permiso para ir a consulta médica, como en efecto se lo dieron, el médico le otorgo reposo por ocho (8) días, reincorporándose posteriormente a sus actividades laborales diarias, manifestándole su patrono que se realizara mejor unos exámenes para ver la causa del dolor, arrojando dichos exámenes una (1) Hernia Umbilical y una (1) Hernia Inguinal Izquierda- Ahora bien, el tres (03) de Diciembre de 2007, el ciudadano Domingo Martins, le manifestó: “Mira Pedro, así no puedes trabajar, mejor te vas para tu casa y luego vienes por el arreglo, y él, le contestó: Mire patrón y como quedamos con las hernias y este le contestó: La empresa se hace responsable y te va ordenar operar, pasa por administración para que te den la orden para que vallas al centro profesional y te saquen el presupuesto”. En efecto el seis (06) de Diciembre de 2007, le dieron la orden, pero la sorpresa es que la empresa no se lo recibió, notificándole que no se hacían responsable de esas hernias. Emitiéndole a mi representado una liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de cinco mil sesenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.f. 5.060,54), cantidad esta que no se ajusta a la suma real y verdadera que le corresponde a mi representado por los conceptos e indemnizaciones laborales que como trabajador le deben de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigentes, cuyo precepto invoca para su aplicación a favor del trabajador. En fecha trece (13) de Diciembre de 2007, el Centro Profesional Colonial C.A., le emitió el presupuesto sobre la operación de las hernias que presenta mi representado motivado a la relación laboral desempeñada para la demandada, presupuesto este por la cantidad de Bs. F. 4.850,00, cuyo costo actual debe asumirlo el demandado en su integridad, ya que las lesiones corporales las obtuvo durante la relación laboral existente con la demandada y en consecuencia lo coloca en situación de minusvalía para conseguir y desempeñar otro trabajo.-
El tiempo de servicio prestado por mi mandante a la demandada, fue de Un (1) año, diez (10) meses y diez (10) días, ininterrumpidamente y se desarrollo desde el veintitrés (23) de Enero de 2006 hasta el tres (03) de Diciembre de 2007, culminando la relación laboral por despido injustificado, atendiendo al hecho que lo despidieron a consecuencia que se encontraba lesionado y no podía seguir trabajando por las hernias descritas anteriormente. Cumpliendo durante toda la relación laboral con todas las asignaciones para las cuales fue contratado y otras encomendadas por la demandada, devengado un salario mensual de Bs. F. 1.036,00.-

Por las razones de hecho y de derecho detallados en el presente libelo y actuando en nombre de mi representado, es por lo que procedo a demandar como en efecto formalmente demando por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales pendientes, a la empresa mercantil AGROINDUSTRIAS INTEGRALES, C.A. (AGROINTECA), por la cantidad de Bs. F. 31.050,46, discriminados de la siguiente manera:

1.- Antigüedad, la suma de Bs.F. 3.350,00.-
2.- Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.F. 460,29.-
3.- Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.F. 230,00.-
4.- Indemnización por despido injustificado, la suma de Bs.F. 3.626,00.-
5.- Fideicomiso, la suma de Bs.F. 2.889,77.-
6.- Utilidades fraccionadas, la suma de Bs. F. 950,00.-
7.- Cuota parte de utilidades, la suma de Bs. F. 12,70.-
8.- Días de descanso trabajados, no cancelados, la suma de Bs.F. 622,00.-
9.- La indemnización establecida en los artículos 561, 271 y 577 de la Ley
Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.F. 23.970,00.-

Todos estos conceptos dan un total de Bs. F. 36.111,00 menos el anticipo de prestaciones sociales de Bs. F. 5.060,54, dando la cantidad de Treinta y Un Mil Cincuenta Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.F. 31.050,46), cantidad esta, que la demandada le adeuda por diferencia de conceptos laborales e indemnizaciones laborales por infortunios laborales a mi representado.-

Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la condenatoria especial en costas, costos y demás pronunciamientos de ley que se demandan en el presente libelo de demanda.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la empresa demandada AGROINDUSTRIA INTEGRALES, C.A. (AGROINTECA), dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Solicitó, aún cuando no lo señala como punto previo la existencia de cosa juzgada, por cuanto en fecha veintidós (22) de Febrero de 2008, el accionante demandó por primera vez a su representada, con identidad absoluta de sujeto, objeto y causa, acción esta del cual desistiría posteriormente el ciudadano PEDRO VIDAL HERRERA ESPINOZA. Alegación realizada por el demandado por ser contraria a la norma que señala que para intentar una nueva acción después de haber desistido de la primera deberá contener nuevos sujetos o elementos de juicio, y en consecuencia niega que su representada deba cancelarle al accionante la cantidad de Bs. F. 31.050,46 por los conceptos demandados en el presente libelo de demanda.-

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Que el ciudadano PEDRO VIDAL HERRERA ESPINOZA, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2006, ingreso a prestar sus servicios para su representada, y que su fecha de egreso fue el tres (3) de Diciembre de 2007, en el cargo de soldador.-

DE LOS HECHOS NEGADOS Y CONTROVERTIDOS POR LA DEMANDADA

Primero: Se niega categóricamente que el demandante haya sido despedido por la empresa AGROINDUSTRIA INTEGRALES, C.A (AGROINTECA), en fecha tres (3) de Diciembre de 2007, por cuanto se evidencia de carta de renuncia firmada por el accionante de fecha catorce (14) de Noviembre de 2007, donde consta que se retiro voluntariamente.-

Segundo: Alega el accionante una supuesta indemnización por una (1) hernia umbilical y una (1) hernia inguinal izquierda, hernias cuya existencia no fueron certificadas de acuerdo a la ley.-
A todo evento, negó, rechazó y contradigo, en forma pormenorizada, todos y cada uno de los conceptos que demandó el actor en su escrito libelar. Solicitándole finalmente al Tribunal declare sin lugar la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) La existencia de la cosa juzgada opuesta por la demandada; 2) La causa de terminación de la relación laboral; 3) La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados; 4) La supuesta enfermedad profesional que dice padecer el accionante (enfermedad llamada por el accionante en su libelo accidente laboral).-

¬DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Planteada como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas de acuerdo a su actuación en el presente Juicio. Establece el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Y por ende establece el artículo 135 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”



De acuerdo a las normas antes señaladas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hayan sido expresamente negados, en consecuencia corresponde a la sociedad mercantil demandada, probar las excepciones relacionadas con la cancelación de las prestaciones sociales, y que el accionante no fue despedido injustificadamente, y la parte actora, le corresponde probar la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, llamada en el libelo de demanda por el accionante accidente laboral. Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Invocó el merito de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgador, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano, y así se establece.

Consigno en original constancia de trabajo con sello húmedo emitida por la empresa mercantil AGROINDUSTRIAS INTEGRALES, C.A., (AGROINTECA), de fecha doce (12) de diciembre de 2007, suscrita por el Gerente de Finca DOMINGO MARTINS, la cual corre inserta en el folio 68 del expediente, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Consigno en copia simple orden de examen médico de fecha seis (6) de Diciembre de 2007, correspondiente al ciudadano PEDRO VIDAL HERRERA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-9.596.912, la cual corre inserta en el folio 69 del expediente, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Consigno presupuesto en original con sello húmedo emitido por el Centro Profesional Colonial C.A., de fecha trece (13) de diciembre de 2007, correspondiente al paciente PEDRO VIDAL HERRERA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-9.596.912, por diagnóstico de una (1) hernia umbilical más una (1) hernia inguinal izquierda, la cual corre inserta en el folio 70 del expediente. Por ser un documento privado emanado de tercero que no son parte en el proceso, deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no ser ratificado no se le puede asignar valor probatorio, y así se establece.

Consigno constancia de registro delegado de prevención en original y con sello húmedo, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debidamente suscrita por el ciudadano JULIO CESAR HIDALGO MONTESINOS, en donde se designa al ciudadano PEDRO VIDAL HERRERA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-9.596.912, delegado de prevención de la empresa AGROINDUSTRIA INTEGRALES C.A., la cual riela en el folio número 71 del expediente, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Consigno legajo de sobre de pagos de nomina, constante de diez (10) folios útiles, los cuales riela del folio 72 al 81 del expediente, todos correspondientes al ciudadano PEDRO VIDAL HERRERA, titular de la cédula de identidad número V-9.596.912, donde se observa el salario devengado quincenalmente, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece, y así se establece.

Consigno copia simple de liquidación y pagos de prestaciones de antigüedad, indemnizaciones y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo, de fecha 5 de diciembre de 2007, correspondiente al ciudadano PEDRO VIDAL HERRERA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-9.596.912, suscrita la misma por el ciudadano anteriormente mencionado, la cual recibe conforme, acta que riela en el folio 82 del presente expediente, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el merito de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgador, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano, y así se establece.

Consigno constante de un (1) folio, carta de renuncia correspondiente al ciudadano PEDRO VIDAL HERRERA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-9.596.912, de fecha catorce (14) de noviembre de 2007, la cual riela en el folio 87 del expediente, al ser desconocida en su contenido y firma por el accionante, y al no insistir el promovente en su valoración, se desecha, y así se establece.

Consigno original de liquidación y pagos de prestaciones de antigüedad, indemnizaciones y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo, de fecha 5 de diciembre de 2007, correspondiente al ciudadano PEDRO VIDAL HERRERA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-9.596.912, suscrita la misma por el ciudadano anteriormente mencionado, la cual recibe conforme, acta que riela en el folio 88 del expediente. al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Consigno copia con sello húmedo de Registro de Asegurado, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondiente al ciudadano HERRERA ESPINOZA PEDRO VIDAL, titular de la cédula de identidad número V-9.596.912, de fecha 5 de mayo de 2006, la cual corre inserta en el folio 89 del expediente, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Consigno en copia simple constante de dos (2) folios, el primero de ellos, correspondencia dirigida al Inspector del Ministerio del Trabajo de fecha 17 de abril de 2006, a fin de que dicho ente selle el horario de trabajo de la empresa mercantil AGROINDUSTRIA INTEGRALES, C.A., (AGROINTECA), finca LAS GUACAMAYAS, la cual riela en el folio 90 del expediente y, el segundo, horario de trabajo de la finca LAS GUACAMAYAS, debidamente sellado por la subinspectora del Trabajo de Calabozo, Estado Guárico la cual riela en el folio 91 del expediente, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debidamente analizado el libelo de demanda, la contestación, así como las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas por las mismas al proceso, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, este juzgador observa que de acuerdo a los limites en que fue trabada la litis, corresponde en primer punto determinar la existencia de la cosa juzgada alegada por la parte demandante, el cual alega la existencia de una demanda contra su representada de fecha veintidós (22) de febrero de 2008, de la cual desistió el demandante Pedro Vidal Herrera Espinoza con identidad absoluta de sujeto, objeto y causa con respecto a la presente pretensión. En tal sentido este juzgador atendiendo al principio de notoriedad judicial, señala que haciendo uso de las herramientas informáticas de las cuales goza este circuito judicial, observa que no reposa en el archivo común de este circuito causa alguna con identidad absoluta respecto a la presente causa, así mismo del análisis del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, no se observó elemento probatorio alguno para verificar la existencia de la triple identidad alegada. Por lo tanto este juzgador no puede pronunciarse al respecto, y así se decide.-

En segundo punto, corresponde verificar si la empresa demandada despidió injustificadamente al ciudadano PEDRO VIDAL HERRERA ESPINOZA. En tal sentido, se observa que el demandante en su libelo de demanda, afirma que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Domingo Martins, en fecha tres (03) de Diciembre de 2007.

Del análisis efectuado al material probatorio existente en autos, se observa carta de renuncia, consignada por la parte demandada, la cual corre inserta al folio 87 del expediente, dirigida al Sr. Domingo Martins gerente de la finca Agrointeca, C.A. , este tribunal observa que la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte actora, y al no insistir la parte demandante en hacerla valer, la misma carece de eficacia y en consecuencia se desecha, y así se establece.

Tomando en consideración lo antes dispuesto, y observado como ha sido que la causa de la terminación de la relación laboral fue despedido injustificadamente y que el tiempo de servicio prestado para la demandada fue de un (1) año, diez (10) meses y diez (10) días, le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente al pago de 60 días por concepto de indemnización por despido y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 45 días calculados con el último salario integral de Bs.F. 36,64, y todo ello sobre la base la siguiente operación aritmética:
A- Indemnización por Despido Injustificado: 60 días x Bs. Bs.F. 36,64 = Bs.F. 2.198,40
B- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días x Bs. Bs. F. 36,64 = Bs.F. 1.648,80

Por lo tanto le corresponde al accionante por concepto de Despido Injustificado, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 3.847,20), cantidad esta que se corresponde a la suma de Bs. F. 2.198,40 y Bs. F. 1.648,80, correspondientes a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso respectivamente, y así se decide.-

En tercer punto, corresponde verificar si la empresa canceló los conceptos que por prestaciones le demandó la actora; en tal sentido se observa que la actora en su libelo de demanda, afirma que mientras trabajó en el cargo de Soldador para la empresa AGROINDUSTRIAS INTEGRALES, C.A., recibió como pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. f. 5.060,54. Sin embargo, afirma se le adeudan por diferencia de prestaciones sociales los conceptos de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, fideicomiso, utilidades fraccionadas, cuota parte de utilidades, días de descanso trabajados y no cancelados.-

Del análisis efectuado al material probatorio existente en autos, se observa planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales debidamente recibida y firmada por el trabajador, anexa al folio 88 del expediente, por la cantidad de Bs. F. 5.060,54, cantidad esta recibida por el actor satisfactoriamente. Corresponde a este Tribunal verificar si la empresa demandada quedó a deberle alguna diferencia en la cancelación de sus prestaciones sociales.

En cuanto al reclamo del concepto de Antigüedad, este Juzgador observa que de las pruebas aportadas por ambas partes se evidencia que recibió el accionante la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. F. 345,35). Ahora bien, a fin de determinar la antigüedad correspondiente, desde la fecha de ingreso, veintitrés (23) de Enero del Año 2006 hasta el trece (13) de Diciembre de 2007, fecha esta última en que culmino la relación laboral, es necesario determinar el salario integral devengado por el trabajador, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ello, observa este tribunal legajo de diez (10) recibos de pago consignados como medio probatorio por la parte actora, debidamente admitidos por este juzgador los cuales riela a los folios 72 al 81 del expediente, así mismo constancia de trabajo que riela al folio 68 del expediente donde se señala que para la fecha de la terminación de la relación laboral, devengaba un salario mensual integral de 1,036,64 bolívares fuertes.-

Del legajo de recibos, se observa, los salarios quincenales devengados por el trabajador, en los meses siguientes: Año 2006: 24/04/2006 al 7/5/2006, 17/07/2006 al 30/07/2006, 28/08/2006 al 10/09/2006, 06/11/2206 al 19/11/2006. Año 2007: 24/09/2007 al 07/10/2007, 29/01/2007 al 11/02/2007, 12/03/2007 al 25/03/2007, 26/03/2007 al 08/04/2007, 16/07/2007 al 29/07/2007. Y de la constancia de trabajo se observa el último salario mensual devengado por el accionante.-
Ahora bien, de conformidad con lo antes señalado este Juzgador, procede a realizar el cálculo que por concepto de antigüedad le corresponde al accionante:

Fecha
Desde el 23-01-06 Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota B. Vac. Salario Integral Días Total
Bs. F.
al 23-02-2006
al 23-03-2006
al 23-04-2006
al 23-05-2006 740,60 24,6 1,02 0,47 26,09 5 130,45
al 23-06-2006 740,60 24,6 1,02 0,47 26,09 5 130,45
al 23-07-2006 740,60 24,6 1,02 0,47 26,09 5 130,45
al 23-08-2006 740,60 24,6 1,02 0,47 26,09 5 130,45
al 23-09-2006 740,60 24,6 1,02 0,47 26,09 5 130,45
al 23-10-2006 913,82 30,40 1,26 0,59 32,25 5 161,25
al 23-11-2006 814,66 27,15 1,13 0,52 28,80 5 144,00
al 23-12-2006 814,66 27,15 1,13 0,52 28,80 5 144,00
al 23-01-2007 814,66 27,15 1,13 0,52 28,80 5 144,00
Antigüedad para el Primer Año -------------- Bs. F. 1245,50
Al 23-02-2007 814,66 27,15 1,13 0,52 28,80 5 144,00
al 23-03-2007 814,66 27,15 1,13 0,52 28,80 5 144,00
al 23-04-2007 814,66 27,15 1,13 0,52 28,80 5 144,00
al 23-05-2007 814,66 27,15 1,13 0,52 28,80 5 144,00
al 23-06-2007 814,66 27,15 1,13 0,52 28,80 5 144,00
al 23-07-2007 1048,46 34,94 1,45 0,67 37,06 5 185,30
al 23-08-2007 1048,46 34,94 1,45 0,67 37,06 5 185,30
al 23-09-2007 913,83 30,46 1,26 0,59 32,31 5 161,55
al 23-10-2007 913,83 30,46 1,26 0,59 32,31 5 161,55
al 23-11-2007 1036,00 34,53 1,44 0,67 36,64 5 183,20
Antigüedad para el 2do. Año -------------- Bs. F. 1596,90

Por lo que le corresponde la cantidad de 45 días de antigüedad para el primer año, comprendido entre el 23 de Enero de 2006 y el 23 de Enero de 2007, sumando las cantidades presentadas en la columna denominada Total de la tabla anterior, por concepto de Antigüedad le corresponde la cantidad de Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F. 1.245,50).-

Y para el período comprendido entre el 23 de Enero de 2007, al 23 de Enero de 2008, le corresponde la cantidad de 60 días por concepto de antigüedad. Sumando las cantidades presentadas en la columna denominada Total de la tabla anterior, por concepto de Antigüedad correspondientes desde el 23-01-2007 al 23-11-2007, le corresponde 50 días, dando la cantidad de Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con noventa céntimos (Bs. F. 1.596,90). Ahora bien, este juzgador observa que para el último año de servicio, laboro diez (10) meses, y por cuanto es superior a la fracción de seis (6) meses que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde sesenta (60) días de antigüedad. Por lo tanto, la diferencia de diez (10) días de antigüedad, con respecto a la cantidad efectivamente laborada de conformidad con lo antes señalado, debe ser calculada por el último salario integral, dando la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis bolívares con cuarenta céntimos ( Bs. f. 366,40), cantidad esta resultante de multiplicar 10 días x 36,64 bolívares.-

Por lo antes dispuesto este Juzgador observa, que por concepto de antigüedad la parte actora recibió como pago de prestaciones sociales la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. F. 345,35), que deben ser descontados de la cantidad total que por antigüedad le correspondería al accionante de Bs. F. 3.208,80, cantidad esta última que resulta de la suma de las cantidades correspondientes a la antigüedad para el primero año y la correspondiente para el segundo año de servicios, es decir, la suma de las cantidades: 1.245,50 +1.596,90 + 366,40. Por lo que queda una diferencia a favor del accionante de Dos Mil Ochocientos Sesenta y Tres bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. F. 2.863,45), por dicho concepto, y así se decide.

En cuanto al reclamo de Vacaciones fraccionadas, de las pruebas aportadas por ambas partes se evidencia que recibió el accionante la cantidad de 380,77 Bs. F. a razón de 12,50 días. Ahora bien, observa este juzgador que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 13,33 días x 34,53 Bs. F., dando la cantidad de Bs. F. 460,28. Por lo que queda una diferencia a favor del accionante de Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs. F. 79,51) por dicho concepto, y así se decide.-

En cuanto al reclamo de Días de Descanso, de las pruebas aportadas por ambas partes se evidencia que recibió el accionante la cantidad de 414,40 Bs. F. a razón de 12 días. Ahora bien, observa este juzgador que le corresponde por este concepto, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 12 días por el salario de 51,80 Bs. F., dando la cantidad de Bs. F. 621,60. Por lo que queda una diferencia a favor del accionante de Doscientos Siete Bolívares Fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 207,20) por dicho concepto, y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados en el libelo de demanda correspondientes a: bono vacacional, fideicomiso, utilidades fraccionadas, cuota parte de utilidades, no proceden por cuanto la empresa canceló dichos conceptos, en forma ajustada en la liquidación de prestaciones sociales que en original y copia simple fueron aportadas por ambas partes y corren insertas al los folios 82 y 88 del expediente, y así se decide.-

Y finalmente reclama la parte actora, accidente laboral de acuerdo a lo alegado en el libelo de demanda. Al respecto, este tribunal en cuanto al reclamo de la Indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su Titulo VIII, De Los Infortunios en el Trabajo; observa que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de Infortunio Laboral se aplica la teoría de la Responsabilidad Objetiva, también llamada del Riesgo Profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daño independiente de la culpa o negligencia del patrono que provengan del servicio mismo o con ocasión de él. La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material, como por el daño moral.

Al respecto, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio.


Al respecto la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2009, en juicio que por Indemnización por Accidente de Trabajo, cuyas partes son: ENZO ANTONIO ALMEIDA, contra las sociedades mercantiles TERMICOS VILLAVICENCIO, C.A. (TERVICA) y PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), señalo:

“… En cuanto a las indemnizaciones por accidente de trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del empleador, contempladas en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por el actor, se establece que al estar inscrito el mismo, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el régimen aplicable no es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que éste es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, por lo que es dicho ente quien deberá pagar las prestaciones en dinero correspondientes…”.-


En el caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es quién pagará las indemnizaciones, dicha responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las prestaciones en dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem de la Ley del Seguro Social Obligatorio.

Ahora bien, de conformidad con lo antes señalado se trata de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la Incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional; las cuales deberá cubrir el Seguro Social Obligatorio si el trabajador se encuentra debidamente inscrito por el patrono, pero para el caso que el trabajador no haya sido inscrito en el Seguro Social, la indemnización deberá cubrirlas el patrono. En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que corre inserta al folio 89 del expediente, registro emitido por el Instituto Venezolano del los Seguros Sociales, donde consta que el ciudadano Herrera Espinoza Pedro Vidal, titular de la cedula de identidad numero 9.596.912, fue debidamente inscrito por la demandada en dicho ente, por lo que este Tribunal de conformidad con lo antes dispuesto declara improcedente la Indemnización reclamada por accidente laboral, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuesta por el ciudadano HERRERA ESPINOZA PEDRO VIDAL, en contra de la empresa AGROINDUSTRIAS INTEGRALES, C.A., (AGROINTECA)., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 6.997,36) discriminados de la siguiente manera:
1.- La cantidad de la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 3.847,20), por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-
2.- La cantidad de Dos Mil Ochocientos Sesenta y Tres bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. F. 2.863,45), por concepto de diferencia de antigüedad, previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-
3.- La cantidad de Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs. F. 79,51) por concepto de diferencia de vacaciones, y así se decide.-
4.- La cantidad de Doscientos Siete Bolívares Fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 207,20) por concepto de diferencia de días de descanso trabajados, y así se decide.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, en Calabozo a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ROBERTO BELTRAN

Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ROBERTO BELTRAN
Resolución: PJ0032009000008
YAGL/.-