REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 29 de octubre de 2009
199° y 150°

AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2405

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho HECTOR OLIVO ALAMO y LUIS RAFAEL VIDAL HERNÁNDEZ, en PRIMER LUGAR: contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2009 dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fijó oportunidad para la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano PABLO ALBINO BARRERA RUIZ y en SEGUNDO LUGAR: contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre del corriente año 2009 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró sin lugar la solicitud incoada en fecha 15 de junio de 2009 por la precitada Defensa en relación a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al primer motivo de apelación explanado por la Defensa; para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”. (Subrayado Nuestro).

SEGUNDO: Que los recurrentes, Abogados HECTOR OLIVO ALAMO y LUIS RAFAEL VIDAL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PABLO ALBINO BARRERA RUIZ, posean la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que los mismos se dieron por notificados en fecha 25 de septiembre de 2009 de la decisión impugnada e interpusieron el presente recurso el día 02 de octubre de 2009, según el cómputo que corre inserto al folio (204) de la pieza N° 2, realizado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como consta al folio N° 1 de la pieza N° 2 en el Recurso de Apelación suscrito por los precitados Profesionales del Derecho; es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, en relación a lo establecido en el literal C del precitado artículo, establecieron los hoy recurrentes en su escrito de apelación, lo siguiente:

“Omissis…a objeto de proceder a INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra:
PRIMERO: del AUTO de fecha 22 de Septiembre de 2009 …mediante el cual el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal…excediendo el ámbito de su competencia fijó oportunidad para la Apertura del Juicio en contra de nuestro representado….”

Se evidencia de lo anteriormente transcrito que, los recurrentes basaron el primer motivo de su escrito recursivo en la apertura del Juicio Oral y Público (F. 15). Señala el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado y negrillas de la Sala)
Se puede evidenciar del artículo supra mencionado que la decisión en la cual recae el primer motivo del recurso de apelación sometido a estudio por esta Alzada no es susceptible de apelación, razón por la cual el presente motivo de apelación debe ser declarado INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en el artículo 437, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por tratarse la decisión apelada de una de aquellas que es irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

Ahora bien, en cuanto al segundo motivo de apelación, para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
d. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
e. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
f. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

SEGUNDO: Que los recurrentes, ciudadanos HECTOR OLIVO ALAMO y LUIS RAFAEL VIDAL HERNÁNDEZ posean la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que los mismos se dieron por notificados en fecha 25 de septiembre de 2009 de la decisión impugnada e interpusieron el presente recurso el día 02 de octubre de 2009, según el cómputo que corre inserto al folio (204) de la pieza N° 2, realizado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como consta al folio N° 1 de la pieza N° 2 en el Recurso de Apelación suscrito por los precitados Profesionales del Derecho; es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del “SEGUNDO” punto explanado en el presente Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el mismo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

En lo que corresponde a las pruebas promovidas, se admiten las concernientes a los numerales 2°, 3°, 4° y 9°; pese a la posibilidad cierta de solicitar las actuaciones originales al Juzgador A quo.

En lo que corresponde a los numerales 1°, 5°, 6°, 7° y 8° no se admiten de conformidad con el artículo 450, por no considerarlas pertinentes y útiles.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: En PRIMER LUGAR: INADMISBLE el primer tópico explanado por los Profesionales del Derecho HECTOR OLIVO ALAMO y LUIS RAFAEL VIDAL HERNÁNDEZ, en su carácter de Abogados Defensores del ciudadano PABLO ALBINO BARRERA RUIZ, en su Escrito de Apelación de fecha 02 de octubre de 2009 en relación con el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de Septiembre de 2009, a tenor de lo previsto en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 ejusdem por tratarse la decisión apelada de una de aquellas que es irrecurrible por expresa disposición de la Ley. En SEGUNDO LUGAR: ADMITE el segundo tópico explanado por los Profesionales del Derecho HECTOR OLIVO ALAMO y LUIS RAFAEL VIDAL HERNÁNDEZ, en su carácter de Abogados Defensores del ciudadano PABLO ALBINO BARRERA RUIZ en su Escrito de Apelación interpuesto en fecha 02 de octubre de 2009, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre del año que discurre mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la precitada Defensa en el sentido de que se le otorgara a su Defendido una Medida de Coerción Personal menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PABLO ALBINO BARRERA RUIZ. En lo que corresponde a las pruebas promovidas, se admiten las concernientes a los numerales 2°, 3°, 4° y 9°; pese a la posibilidad cierta de solicitar las actuaciones originales al Juzgador A quo y en lo que corresponde a los numerales 1°, 5°, 6°, 7° y 8° no se admiten de conformidad con el artículo 450, por no considerarlas pertinentes y útiles.
Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE,


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS


EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MATTEY.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MATTEY.
MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Vanessa.-
EXP.2405