REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001166
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JAVIER DURAN, JOB ESPINO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.333.790 y 16.676.110, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FESTEJOS MAR, C. A.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 14 de agosto de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 18 de septiembre de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 30 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día cinco (05) de octubre de 2009, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso a esta alzada a viva voz:

En primer lugar señaló que apela de la negativa de admisión de la prueba informes dirigida al Banco, violando el juez de instancia lo consagrado en nuestra norma adjetiva en los artículos 5 y 81, fundamentando su decisión en que desnaturaliza el sentido de este medio probatorio, ya que transforma la prueba de informes en testimonial, sin embargo, difiere del criterio ya que la prueba fue debidamente promovida y es fundamental su evacuación en el asunto principal, que fue consignado al efecto copia de los cheques, para así demostrar el salario que percibía y solo solicita al banco solamente su ratificación.
Por otro lado, desiste de la apelación en relación a la negativa del tribunal referente a la inspección judicial.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, también recurrente, expuso:
Circunscribe su apelación a la negativa de la admisión de la prueba de informes, señalando que cumplió con los criterios jurisprudencias para la promoción de esta prueba, indicando el objeto, pertinencia y conducencia, señala que uno de los puntos controvertidos es el tiempo efectivo de servicio y los salarios, entonces, con esta prueba de informes dirigida al Banco Exterior, puede demostrar la intermitencia con la cual prestaron servicios los actora.
Así mismo, apela de la negativa de la admisión de la Inspección Judicial promovida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que no está solicitando el traslado y constitución del Tribunal fuera de la sede, solamente la verificación en la página web del mencionado ente por estar controvertido la fecha de ingreso y egreso.



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora entiende, desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan el medio con el cual pretenden hacer ver la verdad de los alegatos presentados por las partes, tanto en la demanda y en la contestación, así como buscar el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que sigue la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su Artículo 2, como principio fundamental, que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia; igualmente el Articulo 275 ejusdem, indica que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia. En ese mismo sentido el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, establece que el norte del juez debe ser buscar la verdad. Razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador.

En tal sentido, si bien el norte es la búsqueda de la verdad, para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia, debe ponderarse que en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal. El legislador a tal efecto ha establecido en materia de pruebas entre otras cosas: que las pruebas que ingresen al mismo no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto, establecido por las partes en su debate procesal.

El Juez debe dejar que las partes prueben sus respectivos alegatos, a través de los medios de pruebas que le facultan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo. No se puede restringir, ni abrir demasiado las pruebas. Si vamos a restringir, tenemos que ceñirnos expresamente a lo que es la pertinencia, la conducencia y la legalidad de las pruebas, éstos son los tres principios que de una manera u otra rigen la admisión de las pruebas en los casos laborales así como en los procesos civiles, dejando a salvo la competencia del Juez en busca de la verdad y la justicia.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que el Juez no admitirá aquellas pruebas que resulten manifiestamente impertinentes y a criterio de este juzgador se debió haber establecido también las que tienden a ser inconducentes o ilegales. La palabra conducencia no la señala nuestra ley adjetiva laboral, pero la jurisprudencia ha señalado que se encuentra inmersa dentro de la pertinencia.

Es por esto, que la pertinencia significa, que en un objeto litigioso las pruebas tienen que estar relacionadas con éste de una manera directa o indirecta, porque hay pruebas que afectan directamente y van a crear certeza en la mente del juzgador, así como también existen pruebas que actúan a través de un razonamiento indirecto, que pueden conducir a hechos que indirectamente trata de probar la parte, es decir, a través de un indicio se puede llegar a una conclusión. Si estamos discutiendo un hecho indiciario, hay que ser lo suficientemente amplio como juzgador para dejar entrar el indicio al proceso, de tal manera que el Juez por medio de una inducción permita llegar al hecho que es controvertido, pero que no es probado directamente por la parte, ya que no es una prueba directa, sino porque son las huellas someras que han dejado las actuaciones humanas en la realidad histórica.

Muchas veces, tenemos que probar mediante la prueba de indicio, claro está, que al momento de valorarlo, éste debe ser concordante, conducente y que no tenga prueba contundente en contra, de lo contrario estaríamos incurriendo en un falso supuesto, lo cual sin duda alguna es un vicio de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ello quiere decir que el Juez laboral, no puede cerrar las pruebas al máximo, de tal manera que no permita a las partes probar lo que están buscando, salvo que las pruebas aportadas sean suficientemente impertinentes e ilegales. Este es el marco teórico, jurídico y jurisprudencial que sustenta la practicidad en la presente decisión.

Ahora bien, la prueba de informes está contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…”


Del contenido de la presente norma se desprende que la información requerida debe estar en documentos, libros, archivos u otros papeles, no es una prueba para que la persona a quien se le solicita la información dé su opinión, consideración o calificación sobre un asunto determinado o para interrogar a un tercero el cual es ajeno al litigio; es para que suministre el contenido de lo que está en los documentos, libros, archivos u otros papeles, sin agregar o sustraer información. Aunado a lo anterior en esta prueba no se puede solicitar información generalizada y debe indicarse el tipo de instrumento, su identificación precisa y el lugar donde se haya archivado.

En este sentido, la parte actora solicita al Tribunal se sirva oficiar a través de la prueba de Informe a las entidades financieras Banco Exterior, Banco Corp Banca y Banco Venezolano de Crédito a los fines que informe sobre particulares que más que remisión de copia de archivos, documentos o libros, pretende que la entidad responda una serie de interrogantes en el caso de contener estos archivos, contrariando el sentido del artículo supra transcrito. Estando entonces, conteste con el criterio del a quo el cual obedeció al criterio imperante en la materia siendo fundamentada, en tal sentido debe esta alzada negar la admisión de esta prueba.

Por otra parte, manifestado el desistimiento de la prueba de inspección judicial promovida a los libros contables de la Sociedad Mercantil Festejos Mar, C. A, en la celebración de la audiencia oral de apelación, este tribunal homologa el mismo, no teniendo así materia sobre la cual hacer mención.

En cuanto a la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la negativa de evacuación de la prueba de informes al Banco Exterior y a la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le es aplicable el mismo tratamiento supra mencionado, ya que evidencia el Tribunal que el fundamento del auto recurrido para negar la pertinencia de tal prueba se encuentra ajustado al contenido del referido artículo, decisión que comparte este Juzgado por cuanto su admisión conllevaría a vulnerar el alcance y contenido del artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, en razón de lo cual forzoso es para este Tribunal desestimar la pretensión recursiva de la demandada, por no ser el medio idóneo para demostrar los hechos alegados, toda vez que pudo hacerlo a través de otro medio, tal como lo solicitó respecto de otros medios probatorios, y así se decide. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de revocatoria de la inadmisión de la evacuación de la prueba de inspección judicial al portal de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de igual forma no debe dejar de advertir este Tribunal, que al negarse la admisión del referido medio probatorio, bajo argumentación referida al principio de idoneidad, de la prueba ofertada por la practica de inspección judicial a realizarse la página web de la Institución, ciertamente tal decisión por máximas de experiencia es del conocimiento de esta Juzgadora que la información asentada en el sito web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la gran mayoría de los casos, no está actualizado del todo.


V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, TERCERO: SE CONFIMA LA DECISIÓN APELADA de fecha 30 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, todo en el juicio incoado por los ciudadanos JOB ESPINO y JAVIER DURAN contra FESTEJOS MAR, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ

GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO