REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°
Caracas, Treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009)
Exp. Nº AP21-R-2009-000460
PARTE ACTORA: ALBINO BALESTRA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-13.135.358.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS COLMENARES SANCHEZ, MERLY MONTERO REBOLLEDO y LUIS COLMENARES MORENO, abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 28.216, 86.559, 98.559 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS y otros, abogado, en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.994.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2009 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio seguido por el ciudadano Albino Balestra en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2009 se da por recibida la causa siendo fijada la audiencia para el día 22 de julio de 2009 de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la que se difiere el dispositivo y el cual ha sido reprogramado y dictado en fecha 22 de octubre de 2009, debido a que la juez titular del tribunal estuvo de reposo médico.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
OBJETO DE LA APELACIÓN
Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apelan ambas partes circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL
El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación bajo los siguientes términos: 1. En fecha 01/01/2005 suscribió un contrato de trabajo con la demandada por tiempo determinado hasta el 31/07/ 2005, fue suscrito por la persona que tenía la cualidad como es su presidente (folio 126-129), consta que no podía abandonar el cargo por ninguna circunstancia y seguir ordenes de Iris Varela, no podía acudir a otra oficina hacer ningún requerimiento sino ante su superior Diputada Iris Valera, que es representante del patrono de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2. Posterior al 31 07 2005 la Diputada Iris Valera le dijo que debía seguir en el cargo y la Asamblea le continuó pagando el salario hasta diciembre de 2005, al no suscribirse un segundo contrato se convirtió en indeterminada la relación de trabajo. 3. Continuó prestando servicio hasta septiembre de 2006 pero desde enero de ese año no le pagaron salario, sin embargo, Iris Valera le solicitó que permaneciera en el cargo hasta solventar la situación contractual, constan en autos comunicaciones de su superior inmediato y de otros representantes del patrono solicitando se regularice la situación. 4. La demandada dice que el contrato se venció el 31 de julio de 2005, la actora dice que es el 07/09/2006 donde la demandada manifestó abiertamente que terminaba la relación de trabajo y la a quo tomo una fecha intermedia que es diciembre de 2005, bajo argumentos contradictorios, porque si la a quo reconoce la competencia de los tribunales y la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, porque aplica ante un vacío un principio del derecho administrativo. El contrato subsiguiente lo suscribió ante un funcionario que no tenia la cualidad, la a quo dice que por el hecho de haber dejado de pagar se rompió la relación de trabajo pero en el derecho laboral se rompe por la manifestación de voluntad de una de las partes y esto constó en septiembre de 2006, esa es la manifestación expresa de voluntad, por ello se recurre de la sentencia de instancia en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo. 5. No es posible aplicar principios de derecho administrativo, la recurrida habla que no podía ser distinta porque si no existiría una usurpación de funciones, el órgano encargado, quien tenia la competencia para el manejo de personal y el continuar prestando el servicio se convierte en un contrato a tiempo indeterminado. En el año 2006 permaneció en el cargo por orden de su superior Iris Valera quien estaba gestionando la permanencia de su representado en el cargo. 6. El punto central sobre el cual debe resolverse la controversia es la fecha de terminación de la relación de trabajo debe ser aplicando únicamente la Ley Orgánica del Trabajo, porque seria incompetente aplicar principios del contencioso funcionarial.
La apoderado judicial de la parte demandada apela de la sentencia de primera instancia por los siguientes argumentos: 1. Se debe declarar improcedente el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde 01/01/2005 hasta julio de 2005 y por error administrativo se le continúa pagando hasta el 31 de diciembre de 2005, pero mal podría pensarse que a partir de esa fecha no hubo elementos de relación de trabajo previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. 2. No procede este artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque no hay indicios para evidenciar que hubo un contrato indeterminado, porque se le reconoce una especie de segundo contrato solo por un error administrativo donde continuaron pagándole el salario. 3. El principio de legalidad no es un principio del derecho administrativo sino al ciudadano en general, es decir, a todo los administrados. La Asamblea Nacional se rige por el principio de legalidad Iris Valera no es el Patrono, porque el Reglamento de la demandada establece que es el presidente el que tiene la potestad de dirigir la parte de recursos humanos, con base a ese principio de legalidad podemos hablar de que como siguió asistiendo a su lugar de trabajo podemos asumir ello como una relación de trabajo de hecho, porque no tenemos manifestaciones de voluntad relativas a que por ese hecho de que siguió yendo. Además la demandada es muy grande y el presidente no tiene el don de la ubicuidad, si Iris Valera quería que el actor continuara trabajando no tiene la potestad de ordenarle al actor que se quedara trabajando. 4. Al acabarse el contrato mal podremos entender que si la ciudadana Valera siga dando ordenes no tiene que ser que la otra persona está obligada a cumplirla. 5. A partir de enero de 2006 hasta el mes de septiembre cuando se le informo que no se le renovaría el contrato se tome eso como continuidad alguna, porque lo que se hizo fue pagársele sus prestaciones sociales, además la Diputada Valera no obliga a la demandada. 6. La recurrida reconoce la relación de trabajo hasta el 31 12 2005, es decir, reconoce la situación de que la demandada continua pagando pero esto no puede interpretarse que se convierte en indeterminado, pero no por ello es así, el contrato fue a termino y por mal funcionamiento se siguió pagando pero no hubo vinculo con la Asamblea nacional una vez vencido el contrato. Las solicitudes no son vinculantes aunque fuera su superior, porque la manifestación de voluntad la tiene que hacer es el Presidente de la Asamblea o el Director de Recursos Humanos que tiene la Delegación por Gaceta Oficial. 7. No se le pague ni el artículo 125 ni el preaviso.
Al momento de ejercer su derecho a efectuar observaciones el apoderado actor sostuvo: 1. En cuanto al principio de legalidad: en ningún momento se ataca la legalidad de ningún acto. No se desconoce el principio de legalidad, sin embargo, este se estudia cuando se ataca un acto por incompetencia manifiesta o por usurpación de funciones, pero en este caso nada de esto se ataca, no se discute que el Presidente sea el que tenga que contratar. No se discute si Iris Valera contrató o no al actor, simplemente se le dio cumplimiento al contrato que estableció en forma clara como se prestaría el servicio, con la única variante de que desde agosto 2005 hasta septiembre de 2006 se convirtió en indeterminado el contrato. 2. Es una sola relación de trabajo que empezó el 01/01/2005 y el 01 08 2005 se convierte en un contrato indeterminado hasta el 07 09 2006. Al folio 156 al 170 constan los pagos efectuados por la demandada. 3. Es cierto que la administración se manifiesta a través de actos administrativos los cuales inciden sobre la esfera de los administrados pero aquí estamos es ante una relación de trabajo, la ley especial prevé que a los contratados se les aplique la Ley Orgánica del Trabajo. 4. la demandada y la recurrida hablan de expectativas de derecho, y no es así lo que hubo fue una relación de trabajo que finalizó por la manifestación de voluntad del patrono el 07 09 2006 tal y como consta al folio 146 del expediente y por ello el 31 de septiembre abandona el cargo cuando es notificado de tal comunicación por ello la relación de trabajo terminó el 31 de septiembre.
La demandada observó la apelación de la parte actora bajo los siguientes términos: 1. Insistió en el principio de legalidad. La expresión de voluntad del presidente es a través de un acto administrativo que se trata de un punto de cuenta. Del 01/01/2006 ha septiembre de 2006 alguien se daría cuenta que siguieron pagando a pesar que se había acabado el contrato, pero el hecho de que eso pasara no obsta para que el actor siguiera trabajando si no le estaban pagando salario, por ello solo era una expectativa. 2. En este estado la juez le indicó que pudiese ser que la gente se mantuviera allí bajo la expectativa de que los contratarían porque se lo ofrecieron, en la primera oportunidad también se tardaron en pagarle, este Tribunal incluso ya ha dicho que es el Presidente quien debe suscribir los contratos, ahora bien ¿pudiera ser que eso se tardó de tal manera (como la primera vez) que él se mantuvo en el cargo por ello? En este caso era una expectativa de derecho del trabajador que si bien se lo crea la gente de la misma organización, es un escenario que se puede presentar, aunque el Presidente y su delegado son dos y hay mas de cien personas trabajando, el Diputado no es un representante del Presidente de la Asamblea, además la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento. Hay burocracia, si bien es cierto que lo contrataron y le pagaron a los 6 meses, en la segunda oportunidad no hubo contrato sino salario y la tercera vez ni hubo contrato ni hubo salario, pero no podemos asumir esas situaciones de hecho porque si de verdad estaba yendo sería bajo su riesgo, porque el accionante debía conocer las normas internas como todos los trabajadores. En principio el debía irse una vez culminado el contrato el 31 de julio de 2007. La comunicaciones de una diputada no crea obligación; donde están los demás elementos de la relación de trabajo durante el año 2006. Si un trabajador no está cobrando debe entender que no hay una relación de trabajo independientemente de lo que le haya dicho el diputado que trabaja con él. Además es difícil prohibir la entrada porque las oficinas de la demandada son públicas. Tuvo que admitir la segunda contratación por un error administrativo ¿por qué no admitirlo en la contestación? Se sostuvo también en la audiencia de juicio, pero tampoco podemos decir que se merece el artículo 125 y el preaviso porque fue un despido injustificado, todos pagos correspondientes desde el 01/01/2005 hasta diciembre de 2005, ya fueron hechos.
El apoderado actor manifestó que de enero a septiembre de 2006 no existía nada, y si lo había, había una prestación de servicio y le reportaba a su supervisor, están las comunicaciones y al folio 146 se establece la manifestación de voluntad del patrono de continuar la relación de trabajo le dice que no permanezcan en las dependencias de la institución esto significa que estaba prestando servicio, se está refiriendo a esos puntos de cuenta y mientras tanto seguía prestando el servicio.
Con respeto a la comunicación del folio 147, sostuvo la demandada que la ciudadana Iris Valera no tiene competencia para certificar que el actor asistió a la comisión, es la Dirección de Recursos humanos la que certifica las asistencias y las ausencias, y dentro de las atribuciones de los diputados nada tiene que ver con el manejo de personal. El escenario real es que la diputado no es representante del patrono, ni la Ley Orgánica del Trabajo ni el Estatuto tratan de mezclarse, si bien el trabajador tiene todos los derechos que la Ley Orgánica del Trabajo dice no podemos obviar el reglamento de interior y debate, incluso en el contrato está toda la información, el tener la expectativa no es obligante. La diputada asumió que estaba allí trabajando pero no lo puede certificar porque no es representante del patrono. No hay prueba en autos de que en el año 2006 prestó servicios para la demandada. Si bien después del segundo contrato se pasa a tiempo indeterminado un error administrativo no puede asumirse como que se indetermina el contrato.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vista la exposición de los recurrentes y la fundamentación de su recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por ALBINO BALESTRA DUGARTE quien alegó, tal y como lo resume la recurrida, los siguientes hechos:
“…Que su representado ALBINO BALESTRA DUGARTE ingreso a prestar sus servicios para la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA desde el 01 de enero de 2005, desempeñando el cargo de Politólogo de la Comisión Ordinaria para el Estudio de los Tratados, Acuerdos y Convenios de Integración: ALCA, G-3, Can, MERCOSUR, CARICOM, TLCAN, UE, OMC y otros Espacios de Integración, denominada Comisión ALCA, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1.548,20, siendo su superior inmediato la Dip. Iris Valera, en su condición de Presidente de la Comisión ALCA. Que su representado firmo contrato de trabajo de vigencia del 01/01/2005 al 31/07/2005, informándole su superior inmediato que los pagos de su salario y demás conceptos laborales solo se harían efectivos cuando el Presidente firmara el contrato, lo cual fue así cuando a finales del mes de junio de 2005 su mandante comenzó a recibir el pago de su salario con efectos retroactivos. Que a principio del mes de agosto de 2005 la Dirección de Recursos Humanos le envió a su mandante dos ejemplares de un nuevo Contrato de Trabajo para el periodo comprendido entre el 01/08/2005 al 31/12/2005, el cual suscribió y no le quedó copia del mismo, que en el mes de diciembre del año 2005 cuando estaba próximo a finalizar el contrato la superior inmediata del actor le informó que debía permanecer en su cargo después del 31/12/2005, que su nuevo contrato se estaba tramitando. Que el actor continuó trabajando sin cobro de salario desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de septiembre de 2006, fecha esta última en la cual le fue informado por los superiores a nivel administrativo que su contrato no se había renovado y que debía separarse de su cargo definitivamente; que su superior inmediato comenzó a solicitar a la Dirección de Desarrollo Humano le cancelaran sus salarios adeudados desde el mes de enero de 2006, sin lograr su efectiva cancelación, que la demandada le adeuda además de los referidos salarios lo correspondiente a sus prestaciones sociales causadas desde el 01/01/2005 hasta el 30/09/2006, aunque en fecha 21/09/2007 la demandada le depositó a su poderdante la cantidad de Bs. 3.967.159,68, sin informarle por que concepto, los cual resulta inferior al 6% de lo que efectivamente le correspondería. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, salarios adeudados desde el 01/01/2006 al 30/09/2006, bono de fin de año fraccionado, vacaciones convencionales vencidas y fraccionadas, bono vacacional convencional vencido y fraccionado, aporte patronal de la caja de ahorro cláusula 48 de la convención colectiva y prima de transporte cláusula 62 de la convención colectiva, prima de profesionalización cláusula 91de la convención colectiva, rapo cláusula 60 de la convención colectiva y Ticket alimentario convencional durante el periodo comprendido entre el 01/01/2006 al 30709/2006, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T. Finalmente demanda los intereses sobre Prestación de Antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria o indexación judicial…”:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 17 de octubre de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado JAYLUZ RODRIGUEZ, quien consignó escrito contentivo de 10 folios útiles, en el cual, tal y como lo indica la recurrida alega los siguientes hechos:
“…Como punto previo opone la representación judicial de la parte demandada la prescripción de la acción.
Hechos Reconocidos:
- La relación de trabajo con el actor
- El cargo desempeñado por el actor. (tácitamente)
- La fecha de ingreso: 01/01/2005
De los Hechos:
- Que la relación de trabajo con el actor culminó el 31/07/2005 fecha en la cual culminó el contrato ya que jamás se llego a celebrar un segundo contrato. Así mismo, indica que la cláusula segundo del contrato señalaba efectivamente que las actividades, responsabilidades y tareas encargadas al contratado le serían ordenadas a través de la línea de supervisión de la Comisión Ordinaria del ALCA, de la cual dependerá el contratado, mientras no se le de otra instrucción verbal o escrita, en este sentido, quedó claro que el supervisor inmediato del actor para el momento era la Diputada Iris Valera quien ocupaba el cargo de Presidenta de la Comisión Ordinaria del ALCA, cargo este que independientemente de su jerarquía no tiene funciones relativas a la administración del personal, mas allá de aquellas establecidas expresamente por el contrato, de modo que la motivación del demandante para haber permanecido en su puesto de trabajo obedeció a su decir a esperanzas de tipo individual de continuar laborando en ese órgano legislativo a través de la firma de un segundo contrato.
- Finalmente, señala que los numerales 1 y 8 del artículo 28 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional establece que es la Presidencia de la Asamblea Nacional a quien corresponde, entre otras atribuciones, la representación de la misma y decidir todo lo relativo al personal, siendo para la fecha el Presidente de la Asamblea Nacional el Diputado Nicolás Maduro, quien era el único con la potestad para obligar a la Asamblea Nacional en asunto de esa índole.
Hechos controvertidos.
- La fecha de egreso del actor mientras que el actor aduce el 30/09/2006 la accionada aduce que la fecha cierta de terminación del vinculo laboral fue el 31/07/2005.
- La causa de terminación de la relación laboral mientras que la actora señala que fue despedida injustificadamente la accionada adujo que el vínculo feneció por culminación del contrato de trabajo. La deuda de los pasivos laborales que se demandan…”.
CAPITULO IV
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 en el expediente signado con el N° 02-0518, la Sala Constitucional en el caso seguido por ONÉSIMO HERNÁNDEZ PACHECO, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), indicó lo siguiente:
“…A lo largo de su evolución, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales. Como resultado de estas modificaciones se configuraron sistemas procesales diferenciados principalmente por la extensión de las facultades atribuidas a los jueces para la dirección del proceso. En este sentido, se distinguen los sistemas procesales acusatorio, inquisitorio y mixto. El primero se caracteriza por la observancia rigurosa del principio dispositivo, la oralidad del proceso y el desempeño de la función de árbitro por parte del juez (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Colombia, 1993, p.72). A diferencia de este sistema, en el modelo inquisitorio se le otorgan amplias facultades a los jueces para el inicio del procedimiento y la promoción de pruebas. La actuación del juez en este sistema no está restringida por la observancia del principio dispositivo a tenor del interés social puesto en juego en la materia litigiosa. El citado autor señala además, como características del sistema inquisitorio, el carácter escrito del proceso y la apreciación de la prueba mediante el método de la tarifa legal (establecimiento legal del valor que el juez debe conferir a las pruebas). La superación de la concepción contractualista del proceso y de las fallas de los sistemas acusatorio e inquisitorio permitió la configuración de una modalidad procesal mixta en la que se combinan elementos de los sistemas anteriores. A esta modalidad responde la naturaleza del proceso de amparo constitucional consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, merecen mención especial la iniciación del proceso a instancia de parte, las amplias facultades del juez constitucional respecto a la calificación jurídica de los hechos, y el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público. No obstante, esta modalidad mixta del proceso de amparo no implica la ausencia del elemento dialéctico que determina la existencia de todo proceso. No se puede concebir un proceso sin la presencia del contradictorio. En este sentido, Piero Calamandrei nos comenta:
“El proceso se desarrolla como una lucha de acciones y de reacciones, de ataques y de defensas, en la cual cada uno de los sujetos provoca, con la propia actividad, el movimiento de los otros sujetos, y espera, después, de ellos un nuevo impulso para ponerse en movimiento a su vez (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1962, p.334).
La teleología del proceso exige la manifestación de la contraposición de los intereses de las partes a través de sus actuaciones procesales. En este marco de ideas, la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, sin que ello obste para que el juez pueda realizar actividades destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo, sin embargo, la imparcialidad que la justicia exige de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional (salvo la iniciativa referida) desnaturalizaría la esencia del proceso. A tenor de lo expuesto, la normativa que regula el proceso de amparo constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria. La tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados (a excepción de los hechos que no requieren de prueba, tales como los hechos notorios). La fundamentación de un fallo en hechos no probados representa una vulneración del derecho constitucional a un debido proceso legal. ¿Cómo entender la imparcialidad de un juez que decide con base a hechos no probados?. El principio de informalidad que rige al proceso de amparo constitucional no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados…”.
Como puede observarse, a la luz de las reglas generales del derecho, las cargas procesales de las partes, alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes cualquiera que sea su posición (actor o demandada), no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas en la aportación de los hechos o del material probatorio, o la deficiencia o falta absoluta de pruebas en el proceso, por lo cual cualquier acto jurisdiccional que sustituya a las partes sería contrario a derecho. ASI SE ESTABLECE-
Así tenemos, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara en el artículo 72 prevé: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”; en tanto que en su artículo 135 establece: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. Es decir, atribuye a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, la carga de la prueba de ellos, siendo que toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
En el caso específico objeto de la presente decisión, tenemos que se encuentra en controversia la continuidad laboral alegada por la parte actora, hecho éste que deberá ser demostrado por la parte demandante, entre tanto, deberá dilucidarse la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo pronunciamiento dependerá de lo que determine esta Alzada en cuanto a indeterminación o no del contrato de trabajo. En consecuencia, esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes, las cuales serán analizadas en base el principio de la sana crítica y la comunidad de pruebas. Así se decide.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
La parte actora trae a los autos, mediante la prueba documental y cursante a los folios 60 al 91 copia certificada de libelo de demanda inscrito por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual es desechado por quien sentencia por canto las mismas nada aportan al controvertido planteado ante este Tribunal Superior. Así se decide.
Corre inserto a los folios 92 al 125 cursa ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN), la cual no es valorada por quien decide como medio probatorio, debido a que se trata de instrumentos normativos y debe conocerlas el juez de conformidad con el principio iura novit curia
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 126 al 129 relativo a copia de contrato de trabajo, suscrito entre el actor y la Asamblea Nacional representada por su Presidente Diputado Nicolás Maduro, cuya vigencia comprendía desde el 01/01/2005 al 31/07/2005, a razón de un salario mensual de Bs. 959.884. (hoy Bs. 959.88), hechos éstos que se encuentran admitidos entre las partes y sobre el cual la parte actora afirma haberlo suscrito con posterioridad a su fecha de inicio y cuyo salario comenzó a devengar de forma retroactiva (luego de seis meses) lo cual no ha sido negado por la demandada. Tal instrumento es valorado por esta Sentenciadora en los términos anteriormente explanados. Así se decide.-
En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 130 al 154 contentivas de comunicaciones emanadas de la Asamblea Nacional, la primera marcada 4.1 suscrita por el Lic. Daniel Dubon mediante la cual solicita a la Directora General de Recursos Humanos la renovación de los contratos de una serie de ciudadanos (lo cual hace siguiendo instrucciones de la Diputado Iris Varela) dentro de los cuales se encuentra Albino Balestra, parte actora en el presente juicio, documental ésta que es valorada por quien sentencia como indicio de las gestiones efectuadas por funcionarios de la demandada a fin de que el accionante permaneciera en el cargo de la comisión ordinaria.
En tanto que de la marcada 4.2, esta Juzgadora observa la insistencia en la renovación del contrato del accionante a la Directora General de Desarrollo Humano de la demandada, bajo el mismo tenor se encuentra la marcada 4.4. En lo que atañe a la marcada 4.3 relativa a comunicación de fecha 20 de enero de 2006, suscrita por el Director de Planificación y Desarrollo Humano, esta Juzgadora la valora por cuanto de la misma se evidencia la prosecución de los trámites efectuados desde la Comisión Ordinaria de Integración para la renovación de los contratos del personal adscrito a la misma. Por su parte, la documental marcada 4.5 de fecha 06/04/2006 constituye otro indicio de que el accionante para la fecha prestaba servicios para la demandada al igual que la marcada 4.7, suscrita por la Diputada Iris Varela de fecha 26/04/2006 cuya respuesta cursa en autos marcada 4.8, la misma es dada por el Director General de Desarrollo Humano de la demandada, mediante la cual se le informa que “…dicho requerimiento debe ser avalado en acta firmada por todos los Diputados integrantes de la referida comisión…”, constituyendo tales comunicaciones un cúmulo de indicios que coadyuvan a presumir la continuidad laboral alegada por el hoy demandante. Bajo el mismo tenor son valoradas las documentales marcadas 4.9, hasta la 4.14 y 6.1 hasta la 6.4. Así se decide.
En cuanto a la documental cursante al folio 146 relativa a comunicación suscrita por el Director General de Desarrollo Humano de la demandada de fecha 07 de septiembre de 2006 mediante la cual le informa a la Comisión Ordinaria para el Estudio de los Tratados Acuerdos y Convenios de Integración y otros Espacios de Negociación, que el contrato de una serie de ciudadanos dentro de los que se encuentra Albino Balestra, parte actora en el presente no serán reconsiderados para sus respectivas renovaciones. Ahora bien, se observa que de la documental bajo estudio constituye prueba de que no estaría dada la renovación del contrato del actora y en tal sentido es valorada por esta Superioridad. Así se decide.-
En cuanto a la documental cursante al folio 154 contentiva de comunicación suscrita por el actor dirigida a la Diputada Hilda Núñez mediante la cual solicita el pago de 10 meses de trabajo, esta Sentenciadora la desecha por cuanto la misma atenta en contra del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-
En cuanto a las documentales cursantes al folio 155 al 170 (ambos inclusive), es valorada la cursante al folio 156 por cuanto de la misma se evidencia que el primer pago del salario del accionante con relación al contrato cursante en autos y previamente analizado, se efectuó en fecha 30 de junio de 2005 y de la cursante al folio 147 se evidencia la fecha de terminación de la relación de trabajo, en tanto que el resto de las mismas son desechadas por cuanto no aportan elementos de convicción que contribuyan a dilucidar la controversia planteada ante este Tribunal Superior. Así se decide.-
INFORMES:
La parte actora promovió informes a la Tienda Montecristo, al respecto observa esta Juzgadora que rielan a los folios 220 al 246 del expediente las resultas de la misma, probanza ésta que es desechada por quien sentencia por cuanto de la misma no se desprenden elementos de convicción que contribuyan a la resolución de la controversia. Así se decide.-
EXHIBICIÓN:
La parte actora solicita exhibición de los originales cuyas copias fueron consignadas marcadas “4.13”, “6.2”, “6.3”, “6.4”, “6.14”, “3”, “4.1”, “4.2”, “4.4”, “4.5”, “4.7”, “4.9”, “4.11”, “4.12”, “6.1”, “4.3”, “4.6”, “4.8”, “4.10”, “5”. Observa esta Juzgadora que teniendo lugar el acto, la demandada no exhibió los originales, pero reconoció las copias, por lo que se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre las mismas recae la valoración efectuada al momento de emitir pronunciamiento en cuanto a las documentales. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales ha quedado evidenciado que la representación judicial de la accionada no hizo uso del derecho de promover pruebas en el presente asunto, sin embargo, consigna conjuntamente con la contestación de la demanda planilla de liquidación de prestaciones sociales, cuyas observaciones serán efectuadas por quien decide en la parte motiva del presente fallo definitivo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, por lo que este Tribunal no tiene la limitación de la no reformatIo in peius. Hay un punto indispensable de resolver porque eso determinaría la procedencia o no de cualquiera de las dos apelaciones, y es si el contrato es a término o indeterminado, así como su duración, independientemente de que se contratara por escrito o de manera verbal de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Sala de Casación Social en diversas decisiones ha emitido pronunciamiento en cuanto a los contratos a término y su indeterminación, ejemplo de ello lo constituye la decisión de fecha 24 de marzo de 2009 con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el juicio seguido por ADRIANA ENRÍQUEZ STARCHEVICH, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de la que se extrae lo siguiente:
“…Según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas.
En el caso de autos las partes celebraron un contrato de trabajo escrito por tiempo determinado, el cual tendría una vigencia de tres (3) meses contados a partir del 1° de abril de 2005 con vencimiento el 30 de junio del mismo año, empero, cursan en autos -folios 55 al 64- recibos de pago de sueldo promovidos por la actora y reconocidos por la demandada de los cuales se evidencia que aquella continuó prestando servicios para ésta más allá del tiempo de vigencia del contrato, concretamente hasta el 15 de noviembre de 2005, lo cual se desprende igualmente de la comunicación de rescisión de contrato de fecha 10 de noviembre de 2005 -folio 65- dirigida por la demandada a la actora.
En ese mismo orden, el artículo 74 eiusdem establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
Ahora, no consta en autos que las partes hayan manifestado, de forma inequívoca, la intención de querer prorrogar el contrato que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2005. Lo que consta es que expirado el término convenido en el contrato, la actora continuó prestando servicios para la demandada en forma ininterrumpida hasta el 15 de noviembre de 2005, es decir, por un período de cuatro (4) meses adicionales al tiempo de vigencia del contrato original, período este superior incluso al de duración de dicho contrato. Todo ello hace que esta Sala considere que la verdadera intención de las partes ha sido la de convertir la relación que inicialmente fue pactada por tiempo determinado, en una por tiempo indeterminado. Así se decide.
Así las cosas, mal podía la demandada terminar la relación de trabajo con fundamento en la rescisión del contrato cuando éste ya había perdido vigencia, por ello se concluye que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado.
De manera que, resulta procedente la solicitud de reenganche de la actora al puesto de trabajo que desempeñaba, antes de la ocurrencia del despido, así como el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de notificación de la demanda, esto es, 13 de diciembre de 2005, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello que el último salario devengado por la actora es la cantidad tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000) mensuales.
En consecuencia, se declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana Adriana Enríquez Starchevich, contra el Distrito Metropolitano de Caracas…”.
Así tenemos que, esta Sentenciadora se encuentra en el presente caso con dos contradicciones principales, la primera de ella tenemos que en el libelo de demanda la parte actora dice que lo contrataron el 01/01/2005, con un contrato suscrito entre las partes, hasta el 31/07/2005, de los propios argumentos del libelo se evidencia que se suscribió ya iniciada la prestación del servicio y el pago de los salarios se efectuó de manera diferida, es decir, en fecha posterior a la prestación del servicio (documental folio 156). En julio de 2005, ya vencido el contrato, la parte actora afirma haberse mantenido en el cargo.
Ahora bien la demandada en su contestación (folio 178) señala:
“… nuestra representada efectuó únicamente un (1) contrato de trabajo a tiempo determinado con el ciudadano ALBINO BALESTRA DUGARTE, desde el 1/01/2005 hasta el 31/07/2005, para un total de tiempo trabajado de siete (7) meses, por tal motivo negamos, rechazamos y contradecimos que la relación de trabajo se haya prolongado por un (1) año y nueve (9) meses…”.
Aunado a lo anterior en su material probatorio que riela al (folio 186) , en la contestación consigna entre otros documentos la referida liquidación, donde se evidencia que la fecha de egreso es el 31/12/ 2005, por lo que la accionada trae a los autos el medio para demostrar la primera prórroga sobre la cual ha sido objeto el contrato además de los siguientes cobros que se evidencian en los recibos de pago cursantes a los autos, a pesar de haber sido negada en la contestación, indicando (folio 179):
“ Es desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de julio de 2005, el lapso de tiempo en el que se crearon deberes y obligaciones de ambas partes, y es hasta esa fecha que correspondía a nuestra representada efectuar la cancelación del salario y demás prestaciones laborales, no obstante por errores no imputables a la parte actora dichos pagos se continuaron realizando hasta diciembre de 2005, lo que ameritaría la repetición por pago de lo indebido…”.
En la contestación es un hecho negado la prestación del servicio después de julio de 2005, sin embargo, en el párrafo leído lo reconocen y además está la liquidación, motivo por el cual la a quo considera que la prestación de servicios se extendió hasta diciembre de 2005, sin embargo, concluye que no existe prueba en autos de que la relación de trabajo continuase, inadvirtiendo de tal manera la disposición contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a que la indeterminación de la relación de trabajo viene dada con dos prórrogas del contrato a término. Así se establece.-
En la audiencia de Alzada, la actora señala que evidentemente el accionante no había suscrito más contratos, el primero se suscribió y luego siguió sin contrato escrito. En el libelo señala que suscribió otro contrato después del primero pero no lo volvió a ver (folio 2):
“ A principios del mes de agosto de 2005, la Dirección de Desarrollo Humano le envió, a mi mandante, dos (2) ejemplares de un nuevo Contrato de Trabajo para el período comprendido entre el 01/08/2005 y el 31/12/2005, para que él los firmara y que posteriormente suscribiese el Presidente de la Asamblea Nacional. El Trabajador jamás recibió este segundo contrato…”.
Este hecho no se sostuvo en la audiencia de juicio, se modificó este argumento, posteriormente la demandada dice que prestó servicios hasta el 31/12/2005 pero de allí en adelante no se le prorrogó el contrato, es decir, ambas partes modificaron la litis, violentando el iter procesal en Alzada. En la audiencia de juicio la a quo omite los principio fundamentales del derecho del trabajo, mas allá de los principios del derecho administrativo. El principio de legalidad está inmerso en todo el ordenamiento, por ello afirmar que el órgano competente no suscribió contrato alguno con el accionante para su continuidad, no se desconoce por este tribunal. Pero la Ley Orgánica del Trabajo también establece el principio de favor para el trabajador; así como el principio de legalidad que establece las competencias de los órganos, por ello no se puede desconocer que los derechos laborales del actor se vulneren por encima de las actuaciones administrativas de la demandada. Si un funcionario adscrito a un ente violenta el principio de legalidad, el funcionario acarreara sus sanciones administrativas, civiles y hasta penales.
No podemos desconocer la existencia de casos con circunstancias de hecho similares e incluso sobre los cuales es necesaria la aplicación del principio de favor, ejemplo de ello es la decisión proferida en el asunto AP21-R-2009-01032, emanada del Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, todo lo cual es parte del criterio del juez. No podemos desconocer una serie de instrumentos que no están atacados por la demandada y que han sido previamente valorados por esta Sentenciadora porque independientemente que las suscriban funcionarios que no tienen la competencia para ello, no significa que los derechos de los trabajadores pueden vulnerarse debido a tales conductas. El actor estaba bajo la supervisión de la Diputada Iris Valera quien dio instrucciones de que se estudiara la posibilidad de que se le volviera a contratar porque estaba prestando el servicio. Hay informes de grupos de personas donde además del actor hay otros ciudadanos. Entrar a revisar la legalidad o no de este actuar no es materia de conocimiento de esta Alzada. Con los elementos probatorios de autos, se observa que cuando el accionante se entera de que ya no prestaría servicio, ya tenía una expectativa de derecho, la cual la crea la misma demandada incluso bajo el contrato suscrito, cuyo primer pago lo efectúa en fecha 30 de junio de 2005, es decir, tenía la experiencia que por cuestiones administrativas podía cobrar meses después, a pesar de estar prestando el servicio. De tales pruebas se evidencia que el accionante siguió prestando el servicio y hubo solicitudes de pago de su jefe inmediata (folio 147) e incluso le dice que los controles de asistencia están en su despacho, esto está aceptado por la demandada pues no ejerció medio de ataque alguno a las probanzas de la parte actora, más allá de decir que la diputada no tenia tales facultades, eso no puede vulnerar los derechos laborales del trabajador. Se produjo una segunda prórroga produciendo la consecuencia jurídica prevista en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello el contrato es a tiempo indeterminado y así se declara por este Juzgado Superior, por cuanto como se ha determinado supra la a quo incurre en error al interpretar la Ley Orgánica del Trabajo en materia de contratos a términos, incurrió en errónea interpretación de la norma (artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo), porque ella reconoce una sola prórroga y al momentote condenar da el tratamiento de contrato a tiempo indeterminado. Ahora bien, de las consideraciones efectuadas por quien decide, ha quedado evidenciado que el accionante continuó prestando servicios hasta el día indicado en el libelo de demanda, es decir, 30 de septiembre de 2006 y que se corresponde con la mencionada en la documental cursante al folio 147, independientemente que no hubiere existido el pago del salario al cual tenía derecho. Así se decide.-
DE LOS PARÁMETROS DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO Y LA CONDENA
En base a los señalamientos que anteceden, tenemos que se hace procedente en derecho la demanda incoada por el ciudadano Albino Balestra y siendo que ha sido objetote controversia en el presente juicio, el salario alegado por el demandante, esta Alzada ordena la práctica de un experticia complementaria del fallo a fin de que el experto que resulte designado, en base a los salarios indicados en el escrito de demanda, al folio 6 y 7 proceda al calculo de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que la relación de trabajo que ha unido a las partes se inició el día 01 de enero de 2005 y culminó el 30 de septiembre de 2006, la cual calculará en base al salario integral devengado mes a mes a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio contados a partir del día 01/04/2005; igualmente se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad igualmente previstos en el referido artículo. Así mismo, se condena a la demandada al pago de los días de salario no cancelados del año 2006 (01/01/2006 al 30/09/2009) que arrojan un total de Bs. 13.933.77 indicados por la parte actora en su escrito libelar. Por concepto de Bono de Fin de Año fraccionado (año 2006) la cantidad de Bs. 6.966.89S. Por concepto de vacaciones convencionales año 2005 se condena un total de Bs. 1.806.23. Se condena además al pago por concepto de Diferencias de Vacaciones Convencionales fraccionadas (año 2006) a razón de Bs. 1.354.67. Por concepto de Bono Vacacional Convencional correspondiente al año 2005 la cantidad de Bs. 2.838.36. Diferencias de Bono Vacacional Convencional fraccionado (año 2006) a razón de Bs. 2.128.77. Por concepto de Aporte Patronal a la caja de ahorros (cláusula 48) la cantidad de Bs. 2.229.40. Por concepto de Prima de Transporte (cláusula 62 de la convención colectiva) se condena a la cantidad de Bs. 630.00. Por concepto de Prima de Profesionalización (cláusula 91 cc. 2006) la cantidad de Bs. 877.50; Ropa (cláusula 60) Bs. 4.000.00. Ticket alimentario convencional correspondiente al año 2006 a razón de Bs. 4.500.00. Por concepto de Indemnización por despido injustificado se condena a la demandada al pago de Bs. 5.117.65. Por concepto de Indemnización Sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 3.838.24. Así se decide.-
Así mismo, una vez efectuada la experticia complementaria ordenada a realizar por este Tribunal Superior, el experto deberá deducir las cantidades recibidas por el accionante por concepto de anticipo de prestaciones sociales que asciende a Bs. 3.967.16. Así se decide.-
Por último, se condena a la demandada al pago por concepto de intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes, es decir, el 30/09/2006 , hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. En tanto que la indexación judicial, se condena desde la notificación de la presente acción el día 04 de agosto del año 2008 que será calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 11 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y SIN LUGAR el ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Albino Balestra Dugarte en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, en consecuencia, se condena a ésta última al pago de los conceptos ordenados en el capítulo correspondiente a los parámetros de la experticia y la condena determinados en el presente fallo. TERCERO: Se exonera a la demandada del pago de las costas procesales. CUARTO: Se modifica el fallo apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-2009-000460
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