REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-004270
PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.925.318.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDDY GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.299.
PARTE DEMANDADA: 19 ASESORES GENERALES C.A. y ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO.
Visto que el presente juicio se inició por la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana CAMEN JOSEFINA MENDOZA, debidamente representado por el abogado en ejercicio, FREDDY GARCIA inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 123.299, en contra de las empresas 19 ASESORES GENERALES C.A. y ORGANIZACIÓN ITALCMBIO, este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, datos de registro de las empresas co-demandadas y a tal efecto se indica al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
2.- En fecha 16 de octubre de 2009 el abogado FREDDY GARCIA actuando como apoderado de la parte accionante, se da por notificado y presenta escrito.
3.- Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante se limitó a consignar un ejemplar del escrito libelar sin indicar lo ordenado por el Tribunal a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, esto es, “…si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio (omissis)..”
En este orden de consideraciones, es evidente que el demandante no presentó las correcciones indicada por el Tribunal, y que fuera ordenado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2009, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el referido auto.
En virtud de lo antes expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MENDOZA en contra de las empresas 19 ASESORES GENERALES C.A. ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
YOLIMAR ÁVILA
LA SECRETARIA
DAYANA DIAZ
NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
DAYANA DIAZ
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