REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-003047
PARTE ACTORA: YOLANDA JOSEFINA MOYETONES PANTOJA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO FRANCISCO LAPREA VENTURA, NATALY LAPREA
PARTE DEMANDADA: SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., (BINGO PREMIER)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA MARTÍNEZ Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 22 de octubre de 2009, a las 12:00 p.m., habilitado el tiempo para celebrar la continuación de la audiencia preliminar, a petición de ambas partes, dándose inicio se deja constancia que comparecieron la ciudadana Yolanda Josefina Moyetones Pantoja, cédula de identidad N° 9.120.819, en su carácter de parte actora, representada por la abogado Nataly Laprea Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 134.337 y por la demandada comparece la abogado Carmen Luisa Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 26.697, como se evidencia de autos quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
De acuerdo a lo peticionado por la parte actora, como son los conceptos de daño moral, horas extras, indemnizaciones por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las vacaciones y sus bonos vacacionales generados por el contrato de trabajo existente, utilidades vencidas legales y convencionales, antigüedad, tickets de alimentación, por el monto total demandado. La empresa rechaza el daño moral demandado, al expresar que no corresponde su pago por haberla despedido. Con respecto a las horas extras demandadas, la demandada indica que no las laboraba y que era personal de confianza. Asimismo, rechazó que a la trabajadora le correspondiera el pago de los tickets de alimentación al serle suministrado alimentos por la empresa, en su sitio de trabajo. De acuerdo a lo anterior y cediendo en sus pretensiones, ofrece pagar la suma de Bs. 40.000,00, presentando al efecto de dos (2) cheques identificados con los números 22286632 y 22286631 por los montos de Bs. 30.000,00 y 10.000,00, girados contra la cuenta corriente de la empresa demandada N° 0140 0014 35 000025032 del Banco Canarias. La anterior oferta es aceptada por la ciudadana Yolanda Moyetones, con conocimiento de los términos del presente acuerdo, al aceptar que no le corresponde el pago del daño moral demandado, cede en cuanto a los conceptos de horas extraordinarias y tickets de alimentación, para dar por concluido el presente litigio, por cuanto se dan por satisfecho los conceptos demandados de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales. En este acto, la accionante recibe de manos de la apoderada judicial de la empresa demandada, los cheques supra identificados, estableciendo que nada queda a deberle la empresa por la relación de trabajo que existió entre ellos.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se devuelven las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.-
La Jueza La Secretaria
Abg. Milagros Jiménez Abg. Jossy Pérez
Parte actora y su apoderada judicial Apoderada judicial de la accionada
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