REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-001295
PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA FORTE JAIME
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS VELASCO ÁLVAREZ
PARTE DEMANDADA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PÚBLICO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAMÍREZ Y OTROS
MOTIVO: SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL AUTO DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2009, EN EL CUAL SE DECLARA LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA
Vistas la diligencia presentada el 23 del mes en curso, por los abogados Luis Javier Ramírez Molina y Marielba Escobar Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 47.152 y 16.770, en su carácter de apoderados judiciales del Ministerio Público, parte demandada y perdidosa en el presente asunto, se observa que se solicita la revocatoria del auto dictado por este despacho el 20 de octubre de 2009, al señalar que la “Procuraduría General de la República fue notificada a los fines de la ejecución del fallo en fecha 07 de agosto de 2009, razón por la cual de conformidad con la Resolución número de 2009-000023 de fecha 15 de julio de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual indica que “…PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fecha inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales….(sic)”, al 14 de agosto sólo habían transcurrido siete (07) días continuos de los sesenta (60) a que se refiere al artículo 87 del Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el día veinte (20) de octubre de 2009, fecha en que se dictó el auto que declara la ejecución forzosa, solo habían transcurrido treinta y cinco (35) días continuos de los sesenta (60) a que se hizo referencia, dando como resultado un total de cuarenta y dos (42) días continuos transcurridos, evidenciándose con ello que no había transcurrido para el día 20 de octubre de 2009, el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia…”.
Al respecto, el numeral primero de la Resolución antes mencionada, se refiere a la suspensión de los lapsos procesales y de las actuaciones procesales, en los términos siguientes:
“PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.
En tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes; pero, si éstos fueren medidas precautelativas, se requerirá, para su ejecución, la notificación previa de la otra parte.
En ese lapso, los tribunales no podrán practicar diligencias distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior…”.
De lo antes mencionado, se puede observar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al publicar la Resolución N° 2009-000023 del 15 de julio de 2009, ordenó a los Juzgados de la República, por diferentes consideraciones, un receso judicial desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2009, dentro del cual ningún Juzgado podía realizar actividades jurisdiccionales, a menos que fueren consideradas urgentes, al encontrarse suspendidas las causas y lapsos procesales. Al efecto, en este Juzgado no se realizó actividad jurisdiccional ni en este expediente, como se observa de sus actas procesales, ni en ningún otro asunto conocido por este despacho, dentro del período de receso judicial antes señalado, dando fiel cumplimiento a la Resolución supra identificada. Continuando con el análisis de la solicitud planteada por el Ministerio Público, el artículo 87 del Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala que cuando la República sea condenada en juicio –como en el presente asunto- el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia debe notificar a la Procuradora General de la República, quien dentro de los sesenta (60) días siguientes, debe informar sobre la forma y oportunidad de ejecución. Dentro de esos sesenta (60) días, la Procuraduría tiene diez (10) días para participarle al órgano respectivo lo ordenado en la sentencia. El organismo obligado deberá dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la información enviada por la Procuradora General, señalar la forma de pago y momento para su cumplimiento. Del artículo comentado, se entiende que el lapso allí establecido es por días consecutivos, como lo prevé igualmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se interrumpe o paraliza por encontrarse los Tribunales en receso judicial, al establecerse un lapso en el cual los órganos de la Administración Pública Centralizada le informarán a la Procuraduría General de la República, mediante intercambio de información, una vez realizadas las gestiones pertinentes para la elaboración de la orden de pago correspondiente. Siendo así, la Procuraduría deberá informar al Juzgado como se dará cumplimiento a la decisión. De allí que se trata de actuaciones administrativas entre los órganos de la Administración Pública Centralizada, quienes no suspenden sus actividades o funciones públicas en ningún período del año, aunque sus funcionarios, alternadamente, disfruten de vacaciones anuales, situación que si ocurre en los Juzgados de la República. Continuando con la exposición, se responde la siguiente interrogante: ¿Qué sucede cuando el lapso de sesenta (60) días otorgado para el cumplimiento voluntario de la decisión se vence dentro del receso judicial o unos días después del inicio de las actividades jurisdiccionales? El Juzgado actuará declarando la ejecución forzosa, al no haber interrupción de ese lapso por receso, que se acata por todo Juzgado de la República. Este lapso no es un lapso procesal, jurídicamente puro, vinculado por ejemplo al lapso de pruebas o al lapso para la contestación de la demanda, sino que es un lapso que se le otorga, como ya se dijo, a la Administración para la realización cumplir los respectivos trámites de pago. Es importante destacar, que el procedimiento iniciado de ejecución forzosa, se puede suspender si se manifiesta la voluntad de pagar antes de la práctica de la medida o de dar la orden para el pago, como se evidencia en el presente caso.
En base a todas las consideraciones anteriores, en nombre de la República y por autoridad de la Ley este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara la improcedencia de la revocatoria del auto del 20 de octubre de 2009, en el cual se decreta la ejecución forzosa, con la orden de incluir en los próximos ejercicios presupuestarios, el monto de prestaciones sociales de la demandante.
Ahora bien, visto el contenido de la diligencia presentada el 28 de los corrientes, por los apoderados judiciales del Ministerio Público suficientemente identificados, se observa la manifestación de voluntad de dar cumplimiento a la sentencia en este mismo ejercicio presupuestario, por lo cual se establece que continuar con la ejecución prevista en el artículo 88 del Decreto Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República es totalmente inoficioso, por lo cual solo se le solicita al Ministerio Público la fecha cierta del pago, a efectuarse a nombre de la ciudadana Carmen Cecilia Forte Jaime.
Por otro lado, abierto el recurso N° AP21-R-2009-1490, por apelarse del auto de fecha 20 de octubre de 2009 y declarado inoficioso continuar con el proceso de ejecución de la sentencia, aunque no se revocó dicho auto, se solicita a los apoderados judiciales de la parte demandada informen si insisten en la apelación o desisten del mismo, para proveer lo conducente.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Milagros Jiménez
Abg. Yrma Romero
Nota: La secretaria de este Juzgado deja constancia que el día de hoy 30 de octubre de 2009, a las 10:20 a.m., se publicó la presente sentencia
La Secretaria
Abg. Yrma Romero
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