REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-004505
PARTE ACCIONANTE: MOY BENITEZ ISAAC PANTRO JOSUE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RAISBEL GUTIÉRREZ y OTROS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº62.705.
PARTE DEMANDADA: DISEÑOS IVO Y VERO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Con a la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano MOY BENITEZ ISAAC PANTRO JOSUE, cédula de identidad NºV-17.687.021, en contra de la sociedad mercantil DISEÑOS IVO Y VERO, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el escrito libelar y las actas procesales, observa que el dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal se abstuvo de admitirlo por:
“…por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que al folio 2 se indicó como fecha de egreso 19-12-2008 y al folio 3 se estableció 26-01-2009, lo cual resulta contradictorio, razón por la cual se insta a la parte Accionante que señale la fecha exacta de egreso.”.
Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa a los folios 14 y 15 del físico del expediente, que la representación judicial de la parte Accionante, en fecha 25 de septiembre de 2009, presentó escrito sustituyendo poder, a cuyos efectos se entiende notificada del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal. En tal sentido, se evidencia que ésta no subsanó en el lapso ordenado por este Tribunal, el vicio verificado, que a tales fines contaba con los días 28 ó 29 de septiembre de 2009, razón por la cual atendiendo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:
“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, por los razonamientos supra indicados a este Juzgado le resulta forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MOY BENITEZ ISAAC PANTRO JOSUE, cédula de identidad NºV-17.687.021, en contra de la sociedad mercantil DISEÑOS IVO Y VERO, C.A. Igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación a la parte Accionante. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 199° y 150°.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. Carla Orejarena
En el día de hoy trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Carla Orejarena
|