REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Caracas, 21 de Octubre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2009-015928
Solicitantes: ARTURO LOSADA TROITIÑO y ANA GISELA TORRES BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.847.011 y V-8.721.613.-
Apoderados Judiciales: PIETRO MANNARINO y JOANNE MARIN,, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.872 y 128.116, respectivamente.-
Adolescente: (X), de catorce (14) años de edad.-
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.-
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 28/09/09, por los Abg. PIETRO MANNARINO y JOANNE MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.872 y 128.116, respectivamente, Apoderados Judiciales de los ciudadanos ARTURO LOSADA TROITIÑO y ANA GISELA TORRES BARRETO, antes identificados, quienes actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija (X); alegaron los Apoderados Judiciales de los solicitantes que para el momento en que fue presentada la adolescente antes mencionada, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, dicha partida de nacimiento corre inserta bajo el Acta Nro. 141, de los Libros de Reconocimientos correspondientes al año 1996; el funcionario encargado de la trascripción de los datos cometió un error material al escribir de forma incorrecta el segundo apellido del padre de dicha adolescente, al colocar: “…TRACTIÑO…” siendo lo correcto: “…TROITIÑO…”, siendo plasmado así en el ya mencionado documento de identidad. Para demostrar el error denunciado, los solicitantes consignaron: 1.- Copias certificadas del acta de nacimiento de su hija y de la Sentencia dictada por el Juzgado 11° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, además de copia simple de su cédula de identidad; donde se puede apreciar el error denunciado.-
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro). El Legislador dispone en el Artículo 501 de Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse un acta después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem.-
Asimismo, establece el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.-
Probado, como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, por lo cual ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente (X), la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, Acta Nro. 141, del año 1996; en consecuencia, en dicha acta se deberá corregir en los siguientes términos: donde aparezca reflejado el segundo apellido del padre de dicha adolescente como: “…TRACTIÑO …”, deberá leerse y escribirse únicamente: “…TROITIÑO…”, que es lo verdadero y correcto, dejando inalterable los demás datos que aparezcan reflejados en la misma, rectificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de Octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL
Abg. KARLA SALAS

JGM/KS/YCEBERG.-
AP51-V-2009-0115928