REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº I
Caracas,28 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-019636
SOLICITANTE: KATHERINE ADALGIZZA BRITO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.365.781.-
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM VIVAS, Defensora Pública 4° del Área Metropolitana de Caracas.-
NIÑO: (X), de cuatro (04) años de edad.-
MOTIVO: Justificativo de Testigos (Carga Familiar).-
En fecha 17/11/08, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentado por la ciudadana KATHERINE ADALGIZZA BRITO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.365.781, debidamente asistida por la Abg. MIRIAM VIVAS, Defensora Pública 4° del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita que su hijo (X), de cuatro (04) años de edad, sea declarado como Carga Familiar de su Abuela Paterna, ciudadana NARDA SULIMA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.181.304, en virtud que desde que nació su hijo, su abuela se ha hecho cargo de la manutención del mismo.-
Admitida la solicitud en data 20/11/08, se fijó oportunidad para que la parte interesada presentare los testigos requeridos; quiénes fueron oídos en sus deposiciones en fecha 02/10/09.-
Conjuntamente con la solicitud, la peticionante consignó la siguiente documental: copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2619, del Año 2005, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad Santa Ana del Municipio Libertador del Distrito Capital, del niño (X); constancia de trabajo expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la ciudadana NARDA SULINA ESCALANTE y copias simples de las cédulas de identidad del padre del niño y su abuela; documentales estas que para quién aquí suscribe, las aprecia y les asigna pleno valor probatorio, toda vez que los mismos demuestran el vínculo consanguíneo que existe entre la futura cargadora y el niño de marras.-
Se evidencia de las declaraciones de los testigos YEXIS LIDIA ADALGIZZA GUZMAN CARRASCO, MARCENIA ALEJANDRA JULIAC HERRERA y EDUARDO ERNESTO ARIZA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.672.010, V-17.538.379 y V-12.392.354, respectivamente, que los mismos fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, y vistas las declaraciones de los testigos presentados, y en virtud que es la ciudadana NARDA SULIMA ESCALANTE, quién sufraga y cubre las necesidades del niño de autos, y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo Decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Unipersonal Nº I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara al niño (X), de cuatro (04) años de edad, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana NARDA SULIMA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.181.304, a fin que el prenombrado niño, pueda ser acreedor de todos aquellos beneficios que le corresponden a la prenombrada ciudadana. Así se Declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 28 de OCTUBRE de 2009. Años 199° y 150°.-
EL JUEZ,
ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO FALCON
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