REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2000-000487
SOLICITANTE: Dra. GLADYS GUEVARA SALAZAR, Procuradora Vigésima Segunda de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
JOVEN: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

Comienza la presente solicitud mediante escrito libelar presentado en fecha 15/03/1993, por la Procuradora Vigésima Segunda de Menores del Distrito Federal y Estado Miranda Dra. GLADYS GUEVARA SALAZAR, quien indicó en el mencionado escrito que en fecha 08/03/93, compareció ante su despacho la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN MONTILLA LINAREZ, indicándole que tenía bajo sus cuidados desde hacía un año a un niño de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en virtud de que la madre del mismo llamada IRE GÓMEZ, se lo dejó en su casa diciéndole que vendría y desde entonces no la volvió a ver más; razón por la cual la Procuradora solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento del caso y decidiera la medida que considerara pertinente en beneficio del niño para esa época.
El 19/03/93, el extinto Juzgado Cuarto de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, le dio entrada a la solicitud, se abocó al conocimiento de de la causa y abrió las averiguaciones pertinentes.
En fecha 31/03/00, el Juzgado Cuarto de Menores, ordenó remitir el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes, Sección de Protección del Adolescente, en virtud de la entrada en vigencia en ese año de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y el trece (13) de junio de 2000, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente.
El 30/09/03, la Sala dictó Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención a favor del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en la Casa Hogar Mamá Margarita.
El 13/01/04, se revocó la Medida de Protección de Colocación en Entidad dictada a favor del adolescente en la Casa Hogar Mamá Margarita, y fue trasladado a la Entidad de Atención El Mundo por La Vida.
En fecha 17/03/2008, se escuchó al adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien expresó sentirse bien viviendo en la Colmena de la Vida.
El 03/30/09, se recibió del Programa Social Colmena de la Vida, escrito donde entre otras cosas solicitan que el adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) fuese oído, y asimismo, que se le acuerde la Colocación Familiar con la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.658.175, indicando que la mencionada ciudadana le expresó al equipo técnico de la entidad, su voluntad de asumir la responsabilidad de criaza del aún adolescente para ese momento.
En fecha 09/10/09, fue oído por la Juez de esta Sala de Juicio el joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y titular de la cédula de identidad N° V- 22.019.545, en cuyo favor se mantiene la Medida de Protección dictada por la Sala a ejecutarse en la entidad de Atención La Colmena de la Vida; en dicha entrevista el joven manifestó que desde hace siete meses salió de la Colmena y que actualmente se encuentra viviendo en la casa de la ciudadana MARÍA MONTILLA, que tiene un empleo, que necesita apoyo para continuar estudiando y para seguir participando en los eventos deportivos de la entidad, hasta que logre encontrar otro sitio donde pueda seguir practicando.
El 06/10/09, se recibió de la Entidad de Atención la Colmena de la Vida, informe evolutivo del joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), donde solicitan que el mismo sea egresado de la Entidad, debido a que su programa solo protege a los jóvenes hasta los dieciocho (18) años de edad.
En fecha 13/10/09, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la llamada que se le realizó a la ciudadana MARÍA MONTILLA, quien informó a la Sala que el joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) se encuentra viviendo en su casa aproximadamente desde hace cuatro (04) meses.
Ahora bien, de las actas levantadas en fechas 09/10/09 y 13/10/09, cursantes a los folios 214 y 219 del expediente, se evidencia suficientemente que el joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), se encuentra viviendo en la residencia de la ciudadana MARÍA MONTILLA, antes identificada; asimismo se evidencia de autos que en la actualidad la Medida de Protección Provisional dictada por esta Sala a ejecutarse en la entidad de Atención La Colmena de la Vida se mantiene vigente a favor del mencionado joven, y siendo que en fecha 06 de octubre de 2009, la Entidad solicitó a la Sala que en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad, el joven sea egresado de la Casa de Protección, y evidenciándose del informe evolutivo que cursa a los folios 216 al 218 del expediente, que el joven cuenta con buena salud física, que fue promovido al noveno grado de educación básica, observándose de ello su buena capacidad física e intelectual para estudiar y valerse por si mismo; esta Sala de Juicio considera que no existe ningún impedimento para que el joven sea egresado de la Entidad de Atención donde se encontraba bajo Medida de Protección Provisional, y así se declara.
En base a lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial decide:
Primero: SE REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN DICTADA A FAVOR DEL (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ordenándose el egreso del mencionado joven de la Casa de Protección La Colmena de la Vida, y así se decide.
Segundo: Se orden Informe de Seguimiento Social al joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en el lugar donde actualmente reside, cada tres meses durante un año a partir de la presente fecha, siendo dicha dirección la siguiente: Petare, Barrio Nuevo, Subida La Bombilla, Carretera Vieja Petare-Guarenas, Kilómetro 8, Casa S/N pintada de color azul oscuro, que queda en la primera curva por la subida de la segunda cauchera; indicó que al lado de la casa hay una venta de gas cuyo dueño es un señor llamado MIGUEL, y que al frente de la casa le queda un abasto de comida PROBAL, que en realidad el abasto es una casa también que vende esa comida de Chávez; por lo que se ordena librar oficio a la Casa de Protección La Colmena de la Vida y al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para que se sirvan realizar el Informe requerido en el presente asunto en el tiempo indicado.
Tercero: A objeto de restituir el derecho a la educación del joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), se ordena a la Casa de Protección La Colmena de la Vida, realizar los trámites necesarios a objeto de garantizarle al mencionado joven la continuidad de sus estudios escolares y asimismo se le indica, que deberá continuar apoyándolo en la práctica del deporte que ha venido ejecutando durante el tiempo que estuvo en la Entidad, por el tiempo de un año. La Entidad deberá consignar ante la Sala constancia de que ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado anteriormente, ello con la finalidad de que este Tribunal de protección pueda dar por terminada la presente causa; por último se insta a la Entidad a consignar constancia de trabajo del joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y así se decide.
Líbrese los oficios ordenados. Cúmplase.
LA JUEZ,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMÁN.

AP51-S-2000-000487