REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, dieciséis (16) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-004318
SOLICITANTE: TRINA ALICIA ARAGUACHE GRANADINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.653.549.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL

En fecha 17 de marzo de 2008, compareció la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana TRINA ALICIA ARAGUACHE GRANADINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.653.549, quien procedió a señalar: Cuando se realizó la presentación de su hija: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, Estado Miranda, se cometió el error de identificar a la progenitora de la adolescente como: “TRINA ALICIA ARAGUACHE GRANADINO”, siendo lo correcto “TRINA ALICIA GRANADINO”. A tal efecto anexó copia certificada de acta de nacimiento de su hija, FLOR MARIA, signada con el Nº 1222, de fecha 19 de julio de 1999.
En fecha 26 de marzo de 2008, esta Sala de Juicio dio entrada a la solicitud presentada y se instó a la Representación Fiscal a que indicara la identidad de la madre de la adolescente objeto de la partida a rectificar, en virtud de que existía disparidad entre los nombres del escrito libelar y los recaudos anexados.
En fecha 10 de abril de 208, se recibió escrito de reforma de la presente solicitud, siendo admitida en fecha 22/04/2008, ordenándose librar oficio a la Maternidad “Concepción Palacios”, a fin de que informaran todo lo relacionado con el parto de la solicitante, con el objeto de probar el error denunciado.
Presentado así el pedimento, cuya base legal ha sido establecida por la solicitante en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, observa la Sala que la solicitud de rectificación alude al acta de nacimiento de un adolescente, en la que presuntamente se identificó de forma incorrecta a la progenitora. No obstante, de las actas se evidencia que, en Constancia de Nacimiento, emitida por la Maternidad “Concepción Palacios” (folio 36), se señala que “…al respecto cumplo en informarle lo siguiente; Trina Granadino Historia Clínica N° 63437 … nombre del recién nacido Carmen Vestalia…” (Cursivas y Negrillas de la Sala); lo que llevar a concluir a quien suscribe, que lo solicitado no corresponde con la realidad. Aunado a esto, considera quien aquí decide que la rectificación que se pretende no constituye un asunto de trascripción errónea de apellidos, ni de cambio de letras, ni palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos. De lo anterior se concluye, que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en casos de errores materiales se abreviará el procedimiento a la sola demostración de la existencia del error; y por cuanto este supuesto no ha sido debidamente comprobado, es por lo que esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento interpuesta. En consecuencia, se insta la parte solicitante a realizar dicha rectificación por el procedimiento contencioso; se ordena se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión haya adquirido el carácter de firmeza. Cúmplase.
LA JUEZ

Abg. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

Abg. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K.
AP51-V-2008-004318