REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Universal Nº 2
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-007095
PARTE ACTORA: CENDY YETZILI ZAPATA SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.513.053.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER RAFAEL MENDOZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.952.989.
NIÑO Y ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2009, por la ciudadana CENDY YETZILI ZAPATA SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.945.453, madre del niño y del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); quienes se encuentran debidamente asistidos por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, en su condición de Defensor Público Suplente Décimo Primero (11°) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto señaló: “…Es el caso ciudadana Juez, que de mi relación con el ciudadano ALEXANDER RAFEL MENDOZA RIVAS…quien contar con capacidad económica, ya que labora en la Electricidad de Caracas…procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Ahora bien, en fecha 19 de mayo de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° VIII, Decreto la Conversión en Divorcio de nuestra Separación de Cuerpos, donde quedo establecido lo siguiente: “Cuarto: en cuanto a la Obligación Alimentaría se establece en medio salario mínimo urbano. Cantidad esta que el padre entregara proporcionalmente los días quince (15) y treinta (30) de cada mes a la madre de sus hijos. Esta Cantidad será aumentada en caso de que el Obligado Alimentario disfrute de un aumento de ingresos…”… Cabe destacar, que para el momento el salario mínimo urbano según la gaceta Oficial N° 37.928 del 30 de abril de 2004 era equivalente a TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.321.235,20). Ahora bien, ciudadano Juez, el obligado alimentario solo me cancelo en ocho (08) oportunidades, la cantidad CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 160,00). Dicho incumplimiento alcanza cincuenta y dos (52) mensualidades, desde el mes de mayo de 2004 hasta la presente fecha, que suman la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 8.320,00); situación que constituyen un retraso injustificado en el pago que a su vez ocasiona interés calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual… En virtud de lo ante expuesto, visto que no he logrado amistosamente que le padre de mis hijos cumpla con el pago de dichas sumas adeudadas es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano ALEXANDER RAFEL MENDOZA RIVAS, antes identificados, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en consecuencia, pido a este ilustre tribunal lo siguiente:… SEGUNDO: Para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, solicito al tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se practique medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario. TERCERO: Se ordene el pago de la cantidad correspondiente a las Obligaciones de Manutención atrasadas mas lo intereses calculados a las rata 12% anual…CUARTO: Se ordene la retensión de la cantidad fijada por obligación aliemntaria, y que la misma sea depositada en una cuenta de ahorros que ordene aperturar para tal fin…” (sic).
En fecha 12 de mayo de 2009, esta Sala admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MENDOZA RIVAS; y se acordó notificar a la Representación Fiscal.
En fecha 04 de agosto de 2009, compareció el abogado JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dándose por notificado en la presente causa y exponiendo que se mantendrá vigilante de la misma.
En fecha 04 de mayo de 2009, el ciudadano Luís Martínez, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Acto de Comunicaciones (UAC) de este Circuito Judicial y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MENDOZA RIVAS en fecha 300/07/2009, dejándose constancia por secretaria en fecha 17 se septiembre de 2009.
En fecha 22 de septiembre de 2009, oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio y la contestación de la demanda, esta Sala dejó constancia de la NO comparecencia de los ciudadanos Cendy Yetzili Zapatas Salas y Alexander Rafael Mendoza Riva, dejándose abiertas las horas de despacho para que el demandado diera contestación; en fecha 23 de septiembre de 2009 se dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si no por medio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes acudió a ejercer su derecho de promoverlas.
II

Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

PRIMERO: El presente procedimiento versa sobre cumplimiento de obligación de manutención, cuyo supuesto se encuentra previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé: “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”, (negrillas de la Sala). Y por cuanto en la presente solicitud se demanda el cumplimiento de la obligación de manutención, alegando la parte actora que el obligado adeuda la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 8.320,00); y que dicho atraso es injustificado, solicitando el pago de la cantidad señalada hasta la fecha de la presentación de la demanda, esto es hasta el 29 de abril de 2009, más los intereses de mora generados por dicho atraso; correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto que configura la acción de cumplimiento de la obligación de manutención, como es que el obligado haya incumplido injustificadamente con el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
SEGUNDO: No obstante haber sido citado en forma personal el 04 de mayo de 2009, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MENDOZA RIVAS no compareció a ejercer su derecho a defenderse en la oportunidad legalmente establecida para ello, por lo que se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el que se aplica en forma supletorio por imperio del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Código de Procedimiento Civil. Abierta la causa a pruebas, el ciudadano no promovió elemento probatorio alguno que lo favoreciera, configurándose el segundo supuesto de la norma en comento. Y finalmente, la presente solicitud se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 381de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, es evidente que se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar la presente demanda, en virtud de que todos los hechos alegados por la actora han sido aceptados en forma tácita por el ciudadano Alexander Rafael Mendoza Rivas, quedando de esta forma establecido el supuesto de hecho de la norma respecto al atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención por más de sesenta días. Así se decide.
TERCERO: Solo la parte actora aportó pruebas al momento de presentar la demanda, por lo que se procede al estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08/03/1994; a la cual se le otorga valor de plena prueba, por ser un documento público que da certeza de la filiación del mencionado niño con el ciudadano Alexander Rafael Mendoza Rivas de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15/04/2009; a la cual se le otorga valor de plena prueba, por ser un documento público que da certeza de la filiación del mencionado adolescente con el ciudadano Alexander Rafael Mendoza Rivas de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
3) Copia certificada de expediente signado con el N° antiguo 45.664 de la Sala de Juicio N° VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos incoada por los ciudadanos Cendy Yetsili Zapata Salas y Alexander Rafael Mendoza Rivas, dictada en fecha 19 de mayo de 2004 mediante el cual se homologo el acuerdo suscritos por las partes en el escrito de solicitud. Se aprecia esta documental como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, del que se desprende el quantum alimentario asumido voluntariamente por el padre y homologado por la Sala de Juicio N° 8, mediante sentencia de divorcio en fecha 19 de mayo de 2004, oportunidad a partir de la cual el ciudadano Alexander Rafael Mendoza Rivas debía consignar medio salario mínimo urbano por concepto de obligación de manutención a favor del niño y adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Así se decide.
Ahora bien, a fin de establecer el valor probatorio de los documentos en estudio, es preciso determinar que el presente procedimiento versa sobre el cumplimiento de una obligación de manutención que fue fijada con anterioridad por los ciudadanos Cendy Yetsili Zapata Salas y Alexander Rafael Mendoza Rivas, mediante acuerdo suscrito entre ambos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, homologado posteriormente por la Sala de Juicio N° 8, el 19 de mayo de 2004, siendo el supuesto a comprobar en este procedimiento, que el obligado haya incumplido injustificadamente con el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas; por lo que, habiendo quedado confeso el demandado esto constituye la aceptación de su parte de los hechos y del derecho invocados por la actora. Por tanto, ha quedado determinado que el demandado se encuentra constreñido a cancelar las cantidades descritas en el libelo de la demanda, ello en virtud de que esta institución es un crédito privilegiado, es decir, de carácter prioritario e impostergable, constitucionalmente consagrado. Así se decide.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Asimismo, el artículo 506 ejusdem, contempla: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el presente caso, del escrito libelar se puede apreciar que la actora demanda el cumplimiento de la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 8.320,00); y, teniendo el demandado la carga de probar que dio cumplimiento con tal obligación en su totalidad, al no hacerlo, debido a su omisión, le da a esta sentenciadora la certeza de que la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, de lo anteriormente planteado, se procede a señalar la deuda del obligado, ciudadano José Gregorio Aramburu Reyes, la cual corresponde a cincuenta y dos (52) mensualidades; fechas señaladas por la actora en su escrito de demanda, como las que dejó de cumplir el padre de los niños de autos totalizando la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.644,4). Así se decide.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 establece: “...El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”, razón por la cual en el presente caso, se calcularán los intereses de mora sobre el monto adeudado. Hemos de hacer notar, que la ciudadana Cendy Yetzili Zapata Salas, ha solicitado en su escrito libelar que se condene al demandado al pago de los intereses generados por la falta de pago de los montos correspondientes a los meses de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. En consecuencia, esta Sala de Juicio, en atención al principio iura novit curia y en la búsqueda del cumplimiento de la garantía contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida al Interés Superior del Niño, que en el presente caso corresponde a la adolescente y el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), determina que el ciudadano Alexander Rafael Mendoza Rivas debe cancelar los intereses generados en cincuenta y dos (52) meses. Por tanto, y en aplicación del criterio relativo a la confesión del demandado por motivo de su incomparecencia al acto de contestación de la demanda, considera quien suscribe que el padre acepta el monto reputado por la actora como intereses moratorios generados por la falta de pago de las cantidades adeudadas; razón por la cual ha quedado evidenciado que por tal concepto el ciudadano Alexander Rafael Mendoza Rivas debe la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.218,58). Así se decide.
Como consecuencia de las motivaciones anteriores, ha quedado establecido que los montos adeudados por el demandado, con sus respectivos intereses, son los que se determinan a continuación:

Año Monto Adeudado en Bs.
2004 (8 meses) 1.247,88
2005 (12 meses) 1.927,44
2006 (12 meses) 1.927,44
2007 (12 meses) 1.927,44
2008 (12 meses) 1.927,44
2009 (4 meses) 650,48 Saldo (8 meses) Intereses (52 meses)
TOTAL (60 meses) 9.608,12 963.72 2.218,58

En base a lo indicado anteriormente, el obligado de autos debe cancelar por concepto de mensualidades de obligación alimentaría atrasadas, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.644,4), más los intereses de mora calculados sobre la rata del doce por ciento (12%) anual, que alcanzó la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.218,58); por tanto, sumados ambos montos dan como resultado la cantidad total a ser cancelada de forma inmediata de: DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.862,98). Así se declara.

III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana CENDY YETZILI ZAPATA SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.513.053, en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MENDOZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.952.989, y a favor del niño y el adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); teniendo el demandado que cancelar a sus hijos por tal concepto e intereses de mora generados por dicho atraso, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.862,98). De igual forma, de conformidad con el artículo 521 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales que corresponden al obligado a razón del monto adeudado, medida que se mantendrán hasta el total y efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar. Igualmente se ordena al empleador a retener en cada quincena de cada mes, del sueldo del obligado la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS(Bs. F. 160,62), a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, debiendo remitir cheque a esta Sala a favor de los hermanos Aramburu Moreno hasta tanto se aperture una cuenta bancaria y se le informe el número de la misma para que realice dichos depósitos. Por último en caso de renuncia o despido del obligado de su lugar de trabajo el patrono deberá informarlo a esta sala de Juicio con carácter de urgencia a fin de tomar las medidas pertinentes. Líbrese oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Electricidad de Caracas, a fin de comunicarle lo conducente..
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ,

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.



LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K.
AP51-V-2009-007095