REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02
Caracas, dieciséis (16) de Octubre de dos mil nueve (2009)
1989º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-0017128
Visto y analizado el escrito de demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA que antecede y los recaudos que lo acompañan, presentado por la ciudadana DANIELA MERALYS GUERRERO ALVAREZ venezolana, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad Nros V-13.532.109, en su carácter de madre y representante legal de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), debidamente asistida por la abogada NADHEZTKA PONCE en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y evaluada como ha sido la pretensión de la demandante, así como también el contenido del artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 390 Retención del Niño o Niña. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.
Esta Juez Unipersonal Nº 02, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones antes expuestas forzosamente declara IMPROCEDENTE la presente demanda, a fin de que intente el procedimiento pertinente ante el órgano jurisdiccional competente, en virtud de que la ciudadana MARIA ELENA ALVAREZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° 3.347.209, es la abuela materna, y no el padre, la madre o quien ejerza la Custodia, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico por lo que mal pudiese hablarse de una restitución de custodia, cuando la niña se encuentra con un tercero y la madre expresamente expuso que es ella la que tiene la Representación Legal de su hija. Y así se decide. En consecuencia se ordena la devolución inmediata de los documentos originales previa certificación por secretaria. Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (O.A.P), para la entrega de los documentos originales a la parte solicitante. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
RYC/AG/K.
AP51-V-2009-017128
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