REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-011382
PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.343.957.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO MEDRANO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.580.082.
ADOLESCENTE y NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2009, por la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.343.957, madre y representante legal de la adolescente y la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien expuso: “…Compareció por ante esta representación del Ministerio Público, la ciudadana GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO…madre de la Adolescente y del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), habidos de su unión con el ciudadano JOSE ANTONIO MEDRANO CARABALLO…Señalo la compareciente que requiere de la intervención de esta representación del Ministerio Público, por cuanto el padre de sus hijos no cumple con las obligaciones paterno-filiares en cuanto a la Obligación de Manutención de sus hijos, a pesar de contar con los recursos necesarios para ellos, a pesar de contar con los recursos necesarios para ello. En ese sentido esta Representación Fiscal procedió a convocar al ciudadano antes identificado, en dos oportunidades para celebrar una reunión conciliatoria, pero el mismo no compareció. Por lo cual la ciudadana GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO, manifestó que requiere que el ciudadano JOSE ANTONIO MEDRANO CARABALLO, suministre una Obligación de Manutención a favor de la adolescente y del niño, la cual considera no sea inferior a CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.400,00) además de que suministre SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) por concepto de bonificación Escolar a favor de sus hijos Y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) por concepto de Bonificación Especial de fin de año y el Cincuenta por Ciento 850%) de los gastos que generen la adolescente y el niño por conecto de gastos por consultas médicas y medicinas. Motivo por el cual solicitó que su petición fuera tramitada por ante el órgano jurisdiccional competente a los fines de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, fije la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención esta obligado el padre con respecto a sus hijos…”.
En fecha 06 de junio de 2009, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, y se acordó la citación del demandado ciudadano JOSE ANTONIO MEDRANO CARABALLO.
En fecha 18 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO MEDRANO CARABALLO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, dándose por citado en la presente causa; dejándose constancia por secretaria de dicha actuación en fecha 22/09/2009.
En fecha 25 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO MEDRANO CARABALLO y de la NO comparecencia de la parte actora ciudadana GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO. En esa misma fecha el demandado solicitó se difiriera el acto de contestación, en virtud de no encontrarse debidamente asistido de un profesional en el derecho; por lo cual se difirió el acto de contestación para el quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de contestación, presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDRANO CARABALLO, debidamente asistido por la abogada Yamileth Celestes Mayora, en su carácter de Defensora Pública Sétima (7°) del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes, el cual posteriormente en fecha 08/10/2009, fue declaro extemporáneo por anticipado.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes acudió a promoverlas.

II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.
En el presente caso, la ciudadana GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO solicitó se fije la obligación de manutención a favor de sus hijos la adolescente y el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por la cantidad no inferior de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, más dos bonificaciones especiales, una para el mes de agosto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para gastos de inicio de año escolar y otra Bonificación Especial por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00) para el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos por fiestas decembrinas. Asimismo que quede pautado que cualquier gasto extraordinario tales como gastos médicos, medicinas, gastos odontológicos etc. Serán cubiertos por partes iguales por ambos padres, es decir 50% cada uno.
PUNTO PREVIO: En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de contestación, presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDRANO CARABALLO, debidamente asistido por la abogada Yamileth Celestes Mayora, en su carácter de Defensora Pública Sétima (7°) del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes y de la revisión de las actas se observa que hasta esa fecha no había trascurrido el lapso por el diferimiento solicitado en fecha 25/09/2009. Asimismo el demandado, debía dejar transcurrir los días y contestar al término fijado por la Ley de Abogados en su Artículo 4. Frente a esta aparente extemporaneidad de la contestación al fondo de la demanda, ha de señalar esta Sala de Juicio, cuanto sigue:
En sentencia N° 981 de fecha 11 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”

Así las cosas, en el caso que nos ocupa se presenta justamente el supuesto al que se refiere la Sala Constitucional, quedando perfectamente dibujada la situación de la contestación anticipada hecha por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDRANO CARABALLO; no obstante ello hemos de observar que el demandado en la oportunidad legal para contestar el día 25/09/2009, solicito se difiriera el acto en virtud de no encontrarse debidamente asistido de abogado, lo que se concedió de conformidad con el artículo 4 de la Ley de abogados, que otorga al demandado un TERMINO de cinco (5) días de despacho para que conteste al fondo, esto es que la oportunidad para contestar en este caso, es un término, lo que dejaría por fuera la posibilidad de validar la contestación realizada anticipadamente.
En este estado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1) Copia fotostática de acta de nacimiento de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 1003, de fecha 25 de Julio de 1996, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (folio 8), a la cual se le otorga valor de plena prueba, por ser un documento público que da certeza de la filiación de la mencionada adolescente con el ciudadano JOSE ANTONIO MEDRANO CARABALLO de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
1.2) Copia certificada de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 1840, de fecha 22 de Noviembre de 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (folio 9), a la cual se le otorga valor de plena prueba, por ser un documento público que da certeza de la filiación del mencionada niño con el ciudadano JOSE ANTONIO MEDRANO CARABALLO de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
1.3) Comunicación dirigida a la Fiscalía Centésima del Ministerio Público, suscrito por el Director de la empresa Panadería y Pastelería Danny´s Pan I, C.A. (folios 10). Se aprecia de esta prueba aportada con el escrito libelar que no fue solicitada por esta Sala de Juicio, sino que la solicitó la Fiscal Centésima del Ministerio Público; en consecuencia, se valora con mérito probatorio pleno, como documento administrativo que no fue impugnado por la parte demandada, quien nunca compareció a ejercer su derecho de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ella, la capacidad económica del obligado. Así se decide.
Analizadas las pruebas promovidas al proceso por la parte actora, en vista de que el demandado no dio contestación a la demanda ni aportó elementos probatorios, esta Sala observa:
La falta de contestación de la demanda crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la demandante, y la actividad del demandado contumaz queda limitada a llevar a los autos sólo los medios probatorios dirigidos a desvirtuar los alegatos de la demandante, sin que pueda alegar hechos distintos, por cuanto la oportunidad para alegar cualquier hecho es la contestación de la demanda; y por último, sí el demandado, no da contestación a la demanda y no prueba nada que lo favorezca, el Juez verificará si la demanda no es contraria a derecho, esto es, que lo pretendido se encuentre tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y de ser así declarará con lugar la demanda, otorgando todo lo peticionada por el demandante en el escrito libelar.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano JOSE ANTONIO MEDRANO CARABALLO, parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que se configuró el primer supuesto establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, el ciudadano no promovió elemento probatorio alguno que lo favoreciera, configurándose el segundo supuesto de la norma en comento.
Y finalmente, la presente solicitud se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.-
En consecuencia, es evidente que se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta; ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada quedó confeso, en el presente procedimiento se pudo constatar la capacidad económica del demandado la cual resulta insuficiente para acordar lo peticionado por la parte actora como bonificaciones especiales; aunado a esto es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que en la obligación de manutención ambos progenitores son co-obligados, por lo cual para su fijación debe tenerse en cuenta la capacidad económica de ambos padres, y visto que la ciudadana solicitó en su escrito libela, que la misma fuera fijada en un monto no menor a CUATROS CIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) y dos bonificaciones especiales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600) para el mes de agosto y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) para el mes de diciembre y estando esta obligada aportar la mitad de dicha obligación, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar parcialmente con lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MEDRANO CARABALLO, a favor de sus hijas la adolescente y la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); y así se decide.-
III
En mérito de lo ante expuesto, esta Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.343.957, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MEDRANO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.580.082, a favor de la adolescente y el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en CERO COMA CUATROCIENTOS DIECISIETE (0,417) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensual, tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959.08). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Igualmente se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de agosto por UN QUANTUM DE MANUTENCIÓN, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00)y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a DOS QUANTUM DE MANUTENCIÓN, es decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 800,00); estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de las beneficiarias de autos; dichas cantidades de dinero deberá ser RETENIDA directamente del sueldo del obligado, debiendo ser entregada los primeros cinco (5) primeros días de cada mes directamente a la madre y en caso de que él obligado haya terminado su relación laboral deberá ser entregados por él a la progenitora. Asimismo en cuanto los gastos extraordinarios que se originen los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos progenitores (50% cada uno).
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2009-011382
RC/AG/K