REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-016926

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente relativo a la Modificación de Responsabilidad de Crianza a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), incoado por la ciudadana ANA EVELIA TORREALA AROCHA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.797.436. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de abril de 2008, el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, declinó la competencia a este Tribunal alegando que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el juez competente para los casos previsto en el artículo 170 de esta Ley, será el de a residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal y ya que la niña de marras al ser oída por el Juez de ese Despacho manifestó estar viviendo en la ciudad de Caracas, utilizando además el criterio expuesto de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.036 de fecha 16/06/2006 (Caso: Colocación Familia Exp. N° AA60-S-2000-522). Ahora bien, el presente caso versa sobre una Modificación de Responsabilidad de Crianza y no así de una Colocación Familiar, como era el caso de la jurisprudencia citada, por lo que cabe hacer referencia a la sentencia de fecha 06/11/2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien dictaminó mediante sentencia de fecha N° 1887 lo siguiente:
“…No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.
Ahora bien ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.
Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaría, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de la pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión inicial.
Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño– con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente.
También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda.
Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra…”. (cursivas y negrillas de esta Sala).
Acogiendo el criterio antes expuesto y en virtud de que la presente causa versa sobre una modificación de responsabilidad de crianza, en la cual uno de los alegatos presentado por la parte actora en su escrito libelar es que debido a su trabajo tenía la imperiosa necesidad de mudarse a la ciudad de Caracas, siendo este el mismo supuesto por el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques declina la competencia a razón del territorio, en virtud de que la ciudadana ANA EVELIA TORREALA AROCHA y su hija la (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ya se encuentra viviendo en la Ciudad de Caracas, es por lo que se evidencia que en el presente caso existen caracteres diferentes al caso de Colocación Familiar citado, y por ello es que resulta procedente la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, aunado al hecho de que no resulta prudente que cualquier situación de hecho sobrevenida pueda modificar la competencia del tribunal, ya que la persona que tiene la custodia del niño, niña o adolescente, puede cambiar continuamente de domicilio, por lo que resulta conveniente evitar dicha situación. En consecuencia este Tribunal de declara incompetente para conocer de la presente causa; y procede a PLANTEAR FORMAL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y elevar el mismo a conocimiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo los razonamientos antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PLANTEA FORMAL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo establecido en el artículo 64 ejusdem, se acuerda oficiarse al Tribunal antes mencionado, a fin de participarle acerca de la presente decisión. Asimismo se acuerda oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, remitiendo copias certificadas de todo el expediente, a fin de que sea remitido a Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del presente conflicto de competencia. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

RC/AG/K
AP51-V-2009-016926