REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, veintitrés (23) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-012212
SOLICITANTES: VICENZO D’INTRONO TARANTINO y YAUDIBETH ROMERO JULIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.256.658 y V- 23.184.749 (ante E-82.066.067), respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAQUEL LARA CARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.577.-
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2009, por los ciudadanos VICENZO D’INTRONO TARANTINO y YAUDIBETH ROMERO JULIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.256.658 y V- 23.184.749, respectivamente, asistidos por la abogada RAQUEL LARA CARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.577, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de Mayo de 1999, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Minas de Baruta, casa N° 18, Sector El Rosario, Municipio Baruta. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 21 de Julio de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Agosto de 2009, la abogada MARIA ESTRELLA, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, mediante diligencia expone su opinión favorable en relación a la presente solicitud.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos VICENZO D’INTRONO TARANTINO y YAUDIBETH ROMERO D’INTRONO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.256.658 y V- 23.184.749 (ante 82.066.607) respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.

En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…PRIMERO: La Patria Potestad estará compartida entre ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente, según lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Nuestro hijo: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien ha permanecido con su madre la ciudadana YAUDIBETH ROMERO DE D’INTRONO, antes identificada, desde nuestra separación de hecho, quedará bajo su custodia de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 360, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y vivirán en el lugar donde fije su residencia. Es expresamente entendido que ambos padres se obligan a mantener y fomentar en su hijo el mas alto respeto y sincero amor filial, así como cuidar que la separación de sus padres no cree trastornos en su sano desarrollo emocional y desafectos hacia el. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, hemos convenido lo siguiente: Dos (02) fines de Semana y Dos (02) fines de Semana con el padre, Vacaciones Escolares: Con la madre, Vacaciones Decembrinas: Semana del 24 con la Madre y Semana del 31 con el Padre alternándose anualmente entre los progenitores. Días feriados con la madre, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. CUARTO: El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. el padre se compromete a pasar como obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 240,00) mensuales, los que serán depositados en la cuenta Nro. 0164-0108-11-1300001302 del Banco Rea, abierta para tal fin esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y aportará una obligación de Manutención igual para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos especiales…” (Sic).

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN
Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2009-012212