REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-013589
SOLICITANTES: NILSON JOSE CAMARILLO FUENMAYOR y LAURA FORGIONE AFFILI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-9.486.697 y V.-12.293.937, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANGELA CORREA ALFONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.053.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Agosto de 2009, los ciudadanos NILSON JOSE CAMARILLO FUENMAYOR y LAURA FORGIONE AFFILI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-9.486.697 y V.-12.293.937, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANGELA CORREA ALFONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.053, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de Diciembre de 1996, según acta No. 280, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Acacias, calle Gran Colombia, Residencias Alexandra, piso 05, apartamento 5-A, Parroquia San Pedro del Distrito Capital. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo del año 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 06 de Agosto de 2009, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Octubre de 2009, la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, emitió opinión en la presente solicitud.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos NILSON JOSE CAMARILLO FUENMAYOR y LAURA FORGIONE AFFILI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-9.486.697 y V.-12.293.937, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); en el escrito libelar y en la diligencia de fecha 24/09/2009, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…La Patria Potestad de nuestro hijo será compartida cada uno de nosotros tiene la obligación de educar y brindar a nuestro menor hijo un desarrollo físico y mental acorde con su edad. La Guarda y Custodia (en la actualidad llamada Custodia) estará a cargo de la madre. La obligación de manutención será compartida por lo que acordamos en fijar el monto de Pensión de Alimentos (en la actualidad llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) en la cantidad mínima de TREINTA Y SEIS (36) UNIDADES TRIBUTARIAS mensuales, lo que es equivalente a la fecha de presentación de esta demanda a UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs..1.980,00) mensuales. En cuanto al régimen de Convivencia Familiar o régimen de visitas el padre tendrá las mas amplias posibilidades de visitar a su hijo, compartiendo de forma alternativa los fines de semana así como los períodos de vacaciones, los cuales serán programados por los progenitores y el niño de común acuerdo, en cuanto a las festividades de navidad y año nuevo igualmente se acordará que fechas pasaran respectivamente tanto con el padre como con la madre. Los gastos extras, tanto de educación, salud entretenimiento, así como cualquier gasto sobrevenido serán sufragados por ambos cónyuges de por mitad… ”. (Sic)

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/MS
AP51-S-2009-013589