REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-006267
Vistas las actas que conforman el presente expediente, y examinado el escrito libelar, presentado en fecha 20 de abril de 2009, por la abogada JOSE MASSA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.544, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL AYALA VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.881.185, mediante el cual expuso en su petitorio: “… solicito ante su competente autoridad, se tutele el derecho de las menores hijas nacidas del matrimonio que sostuvo con FADI GEORGES INKLIZIAN DIT STEPAHN, a solicitar el cumplimiento de la obligación contraída por éste contenida en escrito de Separación de Cuerpos y Bienes arriba reseñado, para lo cual solicito se declare judicialmente la procedencia de esta demandad, y se condene al expresado FADI GEORGES INKLIZIAN DIT STEPAHN…a: Primero: En adquirir inmediatamente un inmueble para vivienda a favor de sus hijas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)… Segundo: Que, a falta de cumplimiento del veredicto que condene al demandado a cumplir su obligación de adquirir inmediatamente el referido inmueble en el lapso del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la sentencia que determine el crédito a favor de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo… en el que se determine el valor de un inmueble para la fecha en que quede firme el fallo. …”, y visto que este Tribunal en fecha 24 de abril de 2009, admitió el presente asunto como una demanda de Cumplimiento de Contrato, e igualmente visto el escrito interpuesto por las abogadas Haydee Barrios y Gladys Vivas, apoderadas judiciales del ciudadano FADI GEORGES INKLIZIAN DIT STEPHAN, parte demanda en la presente causa; es por lo que esta Sala de Juicio pasa a hacer siguiente observación:
El caso de autos, no versa sobre de un Cumplimiento de Contrato, sino que persigue el Cumplimiento de la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, que fue debidamente homologado en sentencia de conversión en divorcio de fecha 04/03/2005 dictada por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 12, por lo que ha de tramitarse el procedimiento a través de la vía ejecutiva (artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la Ley de la especialidad no prevee un procedimiento especial de ejecución para la homologación antes señalada en caso de incumplimiento de la Obligación de Manutención fijada, la cual adquirió Autoridad de Cosa Juzgada y en consecuencia fuerza ejecutiva) y en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional contentiva en sentencia Nº 2.371 de fecha 09 de octubre de 2002, que establece:

“…Observa al respecto esta Sala que, el objeto del juicio principal estaba constituido por una acción por incumplimiento de cesión, intentada contra el presunto agraviado, por la madre de sus hijos menores de edad, a través de la cual se pretendía el cumplimiento de una prestación por el obligado, consistente en el deber de proveer a sus hijos de una vivienda, como parte del compromiso adquirido para el cumplimiento de la obligación alimentaria en el momento de suscribir la separación de cuerpos y bienes con su ex cónyuge; demanda en la cual el demandado resultó vencido y, por tanto, condenado a su ejecución.
Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaría comprende según lo dispuesto en el artículo 365 eiusdem “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Estando el disfrute de una vivienda digna comprendido, entonces, en la prestación alimentaría; los padres se encuentran obligados a proveer de la misma, tal como fue señalado por la decisión consultada, en cuyo contenido estableció que “...la obligación alimentaría comprende varios rubros, entre ellos la vivienda; por lo tanto es procedente desde el enfoque constitucional, el embargo del ingreso por obligación alimentaría; en consecuencia no ha sido vulnerado el artículo 91 invocado”; de allí que, si el padre se había comprometido a tal obligación, debe entenderse a la misma como una obligación específica y detallada que había asumido para cumplir con aquel deber y, por tanto, el régimen jurídico aplicable es el que corresponde a la obligación de alimento y, por ende, también las reglas relativas a los privilegios para su ejecución…”. (cursivas y subrayado de la sala).

Acogiendo el criterio antes señalado y por cuanto se trata de un Cumplimiento de Obligación de Manutención, acordado por las partes y homologado mediante sentencia de conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; es por lo que este Juzgado con la finalidad de procurar la estabilidad del presente juicio, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, con fundamento en lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la procura de Tutela Judicial Efectiva que ha de prevalecer en todo proceso, así como la garantía del derecho a defensa y el principio de igualdad procesal y seguridad jurídica de las partes, ANULA todas las actuaciones y ordena REPONER LA CAUSA al estado de admisión de la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, ahora bien, como resultado de que la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no prevé un procedimiento especial de ejecución para la homologación antes señalada en caso de cumplimiento de la Obligación de Manutención fijada, la cual adquirió como ya se dijo, Autoridad de Cosa Juzgada y en consecuencia fuerza ejecutiva, mal podría esta Juez Unipersonal dar cabida a un nuevo procedimiento de Cumplimiento que involucre el reclamo de conceptos adeudados que forman parte de otra decisión que esta en fase de ejecución; en tal sentido, por la supletoriedad conferida en la propia Ley en su articulo 451, se deberán aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en su Artículo 524 y siguientes; en consecuencia se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA


ABG. ALICIA GUZMAN

RC/AG/K.
AP51-V-2009-006267