REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-013770
Visto el escrito de convenimiento que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de fecha veintidós (22) de octubre de 2009, relativo a la demanda de Fijación de de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana GREICY HELENA SÁNCHEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.440.824, en contra del ciudadano RANDY RENE ZAMBRANO PRATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.363.656 y en atención al acuerdo suscrito por ambos en el que establecieron la fijación del quantum de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija, la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta en los mismos términos expuestos, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia ha quedado establecido el quatum de la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
“…PRIMERA.- El ciudadano RANDY RENE ZAMBRANO PRATO, padre de la menor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), conviene en asistir a la hija desde el punto de vista económico, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 300,00) mensuales, sin que por ello, no deje de contribuir en otros aspectos por necesidades eventuales, siempre y cuando tenga la posibilidad desde el punto de vista económico, pues existe el animo pleno de asistir a mi menor hija. SEGUNDO.- Igualmente, RANDY RENE ZAMBRANO PRATO conviene en asistir a su menor hija, desde el punto de vista económico en dinero en efectivo o en especie en lo relativo a los denominados Gastos extraordinarios correspondientes a la etapa maternal e inicial y la correspondiente a la etapa decembrina. TERCERO.- También el padre de la menor RANDY RENE ZAMBRANO PRATO conviene en cubrir los gastos extraordinarios de la niña en un cincuenta por ciento (50%) correspondiente a tratamiento médico, consulta, medicina, etc.. CUARTO.- El padre de la menor RANDY RENE ZAMBRANO PRATO, conviene en depositar las cantidades de dinero ofrecida en una cuenta bancaria perteneciente a la madre GREICY HELENA SANCHEZ DAVILA, Banco Mercantil cuenta de ahorros N° 0105-0032-0500-3234-2128, por periodos mensuales, a partir del día 30 de octubre de 2009…”.
Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, a fin de que las referidas copias certificadas sean entregadas a las partes solicitantes. Se le hace saber a las partes que en el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, deberá ser intentado por un procedimiento autónomo. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez que la presente decisión adquiera carácter de firmeza. Cúmplase.
LA JUEZ,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
Abg. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K
AP51-V-2009-013770
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