REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2005-005467
SOLICITANTE: MILAGROS BLANCO DE MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.251.239, en su carácter de Representante del “Hogar de Niñas Nuestra Señora de Guadalupe”.
JOVEN: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
ADOLESCENTE Y NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
Comenzó la presente solicitud mediante escrito libelar presentado en fecha 21/07/2005, por la ciudadana MILAGROS BLANCO DE MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.251.239, en su carácter de Representante del “Hogar de Niñas Nuestra Señora de Guadalupe”, debidamente asistida por la abogado AMELIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Undécima Primera (111°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto señaló que la entonces adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), junto con sus hermanas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ingresaron a la institución Hogar de Niñas Nuestra Señora de Guadalupe, el catorce (14) de abril del año 1996, llevadas por su madre la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 6.321.578, en virtud que la misma expresó no tener casa donde vivir, y estar sin recursos económicos para su manutención por no tener empleo; la adolescente y sus hermanas, presentaban un estado de desnutrición que ameritó asistencia médica por lo que ellos procedieron a darle ingreso inmediato a la institución. Así mismo expresaron que la madre actualmente permanece en estado de indigencia, por lo que solicitaron a la Sala que dictara medida de protección de colocación en esa entidad de atención.
El 26/07/2007, la Sala admitió la solicitud, y en fecha 03/08/2005, la adolescente y las niñas fueron escuchadas de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes expresaron su voluntad de querer continuar en la casa hogar, y el 05 de agosto de 2005, la Sala dictó medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención a favor de la entonces adolescente y de sus hermanas, en el Hogar de Niñas Nuestra Señora de Guadalupe.
En fecha 18/03/2009, el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Municipio Libertador mediante medida, egresó la adolescente y a sus hermanas de la Entidad de Atención Hogar de Niñas Nuestra Señora de Guadalupe, por el cierre realizado a dicha entidad, ingresándoles a la Entidad de Atención Casa Hogar Negra Hipólita; por lo que esta Sala de Juicio el 07/04/2009, Ratificó la Medida de Protección en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada a favor de la entonces adolescente de autos y de sus hermanas, modificando el lugar de ejecución, de la entidad Hogar de Niñas Nuestra Señora de Guadalupe a la Entidad de Atención Casa Hogar Negra Hipólita.
Al folio 25 del expediente, cursa acta de fecha 10 de julio de 2009, suscrita por la joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en la cual manifestó su voluntad de que se le revoque la medida de protección de colocación en la entidad donde se encuentra, ya que desea ingresar como hermanita mayor en esa entidad Negra Hipólita en virtud de su mayoría de edad; manifestó igualmente haber conseguido empleo en la Escuela de Música Pedro Nolásco Colón como profesora de piano y que se encuentra ubicando un sitio para retomar sus estudios de bachillerato, que ya se adaptó a la entidad y de ayuda a las abuelitas.
En relación a lo solicitado por la joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), la ciudadana Juez de la Sala se comunicó vía telefónica con la Directora de la casa Hogar Negra Hipólita Licenciada NORIELA JIMENEZ, informándole que para tomar una decisión al respecto, debían consignar recaudos que indiquen cómo va a vivir la joven de revocarse la medida.
En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió correspondencia emanada de la Entidad de Atención Negra Hipólita, mediante la cual informan a la Sala sobre el proceso de incorporación de la joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) al programa de hermanas Mayores del Hogar Negra Hipólita UNEFA, anexando igualmente formato de compromiso de la joven con el programa.
Ahora bien, se evidencia suficientemente a los autos que la joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) actualmente es mayor de edad, y que desea seguir viviendo en la Entidad de Atención Negra Hipólita, pero no bajo medida de protección, pues desea que se le revoque la misma, para continuar viviendo en ella pero como Hermana Mayor de la demás niñas y adolescente que allí se encuentran bajo medida de protección, es decir, realizando actividades en beneficio de ellas y de la entidad; lo que fue debidamente corroborado por la misma Institución al enviar información sobre el proceso de incorporación de la joven al programa de Hermanas Mayores del Hogar Negra Hipólita UNEFA, anexando igualmente formato de compromiso de la joven con el programa, lo que permite ilustrar a esta sentenciadora de las actividades que realizaría la joven de revocarse la medida en cuestión; asimismo se evidencia de autos que la joven cuenta con buena salud física e intelectual, y aunado a ello, que tiene los conocimientos de sus estudios de música que le fueron impartidos durante años para alcanzar el dominio que posee en tocar el piano, y que es lo que actualmente le permite desempeñarse en área laboral y de esa manera valerse por si mismo al obtener una remuneración que le permita su manutención; motivos estos por los que esta Sala de Juicio considera que no existe ningún impedimento para que la joven sea egresada de la Entidad de Atención donde se encontraba bajo Medida de Protección Provisional, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN DICTADA A FAVOR DE LA JOVEN (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), dictada por esta Sala de Juicio en fecha 07 de abril de 2009. En consecuencia, se ordena el egreso de la prenombrada joven de la Entidad de Atención Negra Hipólita y así se decide.
Asimismo, se ordena Informe de Seguimiento Social a la joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), cada tres meses durante un año a partir de la presente fecha, en el lugar donde vaya a residir, por lo que se deberá informar a la Entidad de Atención Casa Hogar Negra Hipólita, para que se sirvan realizar el Informe requerido en el presente asunto en el tiempo indicado.
A objeto de restituir el derecho a la educación de la joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), se ordena a la Entidad Negra Hipólita, realizar los trámites necesarios a objeto de garantizarle la continuidad de sus estudios de bachillerato, por lo cual deberá consignar ante la Sala constancia de que ha dado cabal cumplimiento a lo aquí ordenado, ello con la finalidad de que este Tribunal de protección pueda dar por terminada la presente causa; por último se insta a la Entidad a consignar constancia de trabajo de la joven De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y así se decide.
Se ordena informar mediante oficio a la Dirección de la Entidad de Atención Casa Hogar “Negra Hipólita”, de lo decidido en la presente Resolución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMÁN.
AP51-S-2005-005467
|