REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2005-006814
SOLICITANTE: LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
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Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de Solicitud de Medida de Protección de Colocación Familiar realizada por la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en el interés superior de la entonces adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien indicó que la solicitud obedecía a la necesidad que tenía la progenitora de la adolescente de viajar al exterior a realizar estudios de Postgrado, debiendo dejar a su hija bajo los cuidados de su abuela materna la ciudadana BARBARA JOSEFINA WASYLKOWSKI de SANOJA, por lo que solicitó al Tribunal se dictara a favor de la adolescente Medida de Protección de Colocación Familiar en el hogar de la mencionada abuela materna; de dicha revisión se evidencia que la solicitud fue admitida en esta Sala de Juicio el día 26 de septiembre del año 2005, ordenándose la citación de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ATILANO MEDINA y BARBARA JOSEFINA WASYLKOWSKI de SANOJA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.555.519 y 1.899.212 respectivamente, a fin de que expusieran los que a bien tuvieran en relación a lo solicitado.
Ahora bien, para la fecha en que fue solicitada la Medida de Protección a favor de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), se evidencia de autos que la misma tenía la edad de dieciséis (16) años; y por cuanto de su acta de nacimiento, que cursa al folio 04 del expediente, se observa que en la actualidad tiene la edad de veinte (20) años habiendo adquirido plena capacidad de goce y de ejercicio, y no habiendo en el expediente ninguna otra actuación ni solicitud de ayuda al Tribunal realizada por la parte actora, son las razones por las que esta sentenciadora considera que el presente asunto debe ser cerrado y terminado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, y por cuanto en el presente asunto no existe ninguna Medida de Protección dictada por el Tribunal ni la necesidad de dictarla, y en virtud de que la joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) actualmente tiene veinte (20) años de edad, esta Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el cierre y archivo del expediente y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMÁN.
RYC/AG/carp
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