REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintisiete (27) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2007-022515
SOLICITANTES: JEAN CARLOS DABOIN ARANGUIBEL y MIRTHA DEL CARMEN DABOIN LUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.925.620 y V-14.037.448, respectivamente.
HIJAS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2007, los ciudadanos JEAN CARLOS DABOIN ARANGUIBEL y MIRTHA DEL CARMEN DABOIN LUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.925.620 y V-14.037.448, respectivamente, asistidos por la abogada ELISSETT IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.487, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos y Bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Febrero de 1996, según acta Nº 18, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, quienes llevan por nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); y su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Palo Verde, Barrio José Feliz Rivas, Zona #2, Escalera San Jose, Petare.
En fecha 23 de enero de 2008, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, admitió la presente solicitud y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2009, la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN DABOIN LUQUE, antes identificada, debidamente asistida por la abogada ELISETT IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.487, solicitó previa notificación del otro cónyuge, la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y Bienes.
Por diligencia de fecha 11/06/2009, el ciudadano YIMMY RODRIGUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó con resultado positivo la boleta de notificación del ciudadano JEAN CARLOS DABOIN ARANGUIBEL.
Por auto de fecha 20/10/2009, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano JEAN CARLOS DABOIN ARANGUIBEL, a manifestar lo que creyera conducente.

II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JEAN CARLOS DABOIN ARANGUIBEL y MIRTHA DEL CARMEN DABOIN LUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.925.620 y V-14.037.448, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 12/12/2007, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual es del tenor siguiente:

“…CAPITULO IV DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA GUARDIA Y CUSTODIA” CUARTO: Por cuanto en nuestra unión hemos procreado dos (02) hijas que actualmente son menores de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 del Código Civil Venezolano y 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres gozamos de la titularidad y el ejercicio conjunto de la Patria Potestad. En consecuencia, en el ejercicio de la Patria Potestad ambos padres se comprometen a llevar adelante sus mejores esfuerzos por procurar la salud física, mental y espiritual de sus menores hijas a fin de garantizar la estabilidad emocional necesaria para su mejor paso de la infancia a la adolescencia y posteriormente a la madurez. QUINTA: Con respecto a la guarda y custodia, ésta la conservará la Madre hasta que las menores alcancen la mayoría de edad, a menos que por razones de causa mayor deba adjudicarse al Padre. CAPITULO V. Régimen de Visitas. SEXTA: Con el objeto de mantener una relación y efectivamente sana, se establece un régimen de visita abierto, que el Padre podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, previa comunicación con la Madre. Los padres inculcaran a sus hijas respeto hacia cada uno de ellos en todo momento. SEPTIMA: En cuanto a las vacaciones de las menores, cada cónyuge tiene derecho a disfrutar la mitad del periodo de tiempo de las vacaciones escolares, contadas a partir del momento en que finalice el año escolar hasta el día que comience nuevamente sus clases a sus efectos se alternarán en disfrute de la misma según la conveniencia de las menores. Por lo que respecta a los fines de semana, las niñas disfrutaran con sus padres y esto se lo alternaran. En caso de que hubiere algún cambio en cuanto al disfrute de los fines de semanas con las niñas, el cónyuge que por alguna razón no pudiera hacer uso de este derecho, deberá notificarlo al otro cónyuge durante la semana que corresponda para estar claro con respecto a los cambios. En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidades y Año Nuevo, serán disfrutadas de manera alterna para los padres a fin de compartir de igual manera con su hija. Así por lo que respecta a Navidad y Año Nuevo, cuando las menores pasen la Navidad con uno de los padres, el Año Nuevo le corresponderá al otro padre y así alternándose cada año. De igual forma deberá cumplirse en cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa. Cuando uno de los padres desee llevar a las menores de viaje dentro de Venezuela o al exterior, deberá obtener el consentimiento expreso y por documento Autentico del otro cónyuge de acuerdo a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CAPITULO VI DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA. NOVENA: Se le establece al padre por concepto de Pensión Alimenticia, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000.00) mensuales cifra ésta que representa aproximadamente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos mensuales relacionados con las Menores, tales como gastos de vivienda, educación y alimentación. Dicha suma será entregada a la Madre por el padre los primero cinco (05) días de cada mes en efectivo, y en el mes de Septiembre y Diciembre una mensualidad adicional para los gastos correspondientes, que son el periodo Escolar y la época decembrina, para los gastos de ropa, zapato, útiles escolares y juguetes de las niñas. Quedando entendido que todos los gastos relativos al vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreaciones y deporte, requeridos por las niñas, estos serán sufragados a partes iguales por ambos padres. Todo esto con lo estipulado en los Artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia la cantidad aquí fijada se ajustara al 15 %, en forma automática y proporcional, según la capacidad económica del padre, sobre la base de los elementos, necesidad e intereses de las niñas. (SIC). Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
AP51-S-2007-022515