REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2006-015545
SOLICITANTES: GIACINTO VICENTE LUIS ALESSANDRINI ROSCIOLI y ANA MARIA BARRIOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.957.521 y V-10.512.954, respectivamente.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes

I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2006, los ciudadanos GIACINTO VICENTE LUIS ALESSANDRINI ROSCIOLI y ANA MARIA BARRIOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.957.521 y V-10.512.954, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos y Bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital; en fecha 29 de julio de 2005, según acta Nº 55, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)y su último domicilio conyugal fue en: Caracas.-
En fecha 18 de septiembre de 2006, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos solicitada
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, los ciudadanos GIACINTO VICENTE LUIS ALESSANDRINI ROSCIOLI y ANA MARIA BARRIOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.957.521 y V-10.512.954, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicita se decrete la conversión en divorcio.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos GIACINTO VICENTE LUIS ALESSANDRINI ROSCIOLI y ANA MARIA BARRIOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.957.521 y V-10.512.954, respectivamente, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GIACINTO VICENTE LUIS ALESSANDRINI ROSCIOLI y ANA MARIA BARRIOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.957.521 y V-10.512.954, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“… Segunda: La guarda y custodia del niño estará a cargo de la madre sin menoscabo de la responsabilidad del padre cuando los menores permanezcan bajo su cuidado. En el ejercicio del derecho de guarda y custodia, la madre procurará el mayor celo y vigilancia, asimismo la madre se obliga a notificar al padre de cualquier circunstancia que afecte la educación, moralidad y seguridad de los menores, a fin de que, de mutuo consentimiento se tomen las medidas y correctivos que correspondan. Igualmente se notificará al padre de cualquier cambio de residencia que involucre o afecte al menor. Tercera: El padre tiene el derecho y la obligación de visitar a su hijo a fin de que no afecte para nada el estado y evolución normal, moral y psicológica del menor, y ello contribuya a su pleno e integral desarrollo. De igual manera, la madre se compromete a facilitar la visita del padre al menor. Asimismo se ha convenido de mutuo acue3rdo que el padre podrá visitar al menor las veces que crea necesaria, permitiendo que el padre pueda salir y disfrutar con él los fines de semana y cualquier otro día con autorización de la madre. Cuarta: Ambos progenitores se obligan a velar en la misma medida por alimentación de su hijo, en sentido. Asimismo ambos cónyuges se comprometen a mantener los gastos ordinarios y extraordinarios, derivados de las necesidades del menor, tales como alimentación, erogaciones médico asistenciales, odontológicas, hospitalización y cirugía, ambos padre se podrán de acuerdo previamente cada vez que se requiera del cumplimiento de dichas obligaciones, en tal sentido el padre se comprometen a dar mensualmente la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) bien en efectivo o su equivalente en cualquiera de los gastos arriba señalados…” . (SIC). Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
AP51-S-2006-015545 Abg. ALICIA GUZMAN.