REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-013863
SOLICITANTES: MARCIAL JOSÉ MIJARES GONZÁLEZ y MARITZA DEL CARMEN RUSSA URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-5.599.297 y V.-10.074.477, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUZ MADRID DE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.092.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2009, los ciudadanos MARCIAL JOSÉ MIJARES GONZÁLEZ y MARITZA DEL CARMEN RUSSA URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-5.599.297 y V.-10.074.477, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada LUZ MADRID DE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.092, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha primero (01) de Junio de 1984, según acta No. 57, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento N° 22, del 2° Piso del Edificio San Carlos, Ubicado en la Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas. De su unión procrearon tres (03) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 24 de Marzo del año 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 10 de agosto de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de octubre de 2009, el abogado FREDDY LUCENA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público, emitió opinión en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARCIAL JOSÉ MIJARES GONZÁLEZ y MARITZA DEL CARMEN RUSSA URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-5.599.297 y V.-10.074.477, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); en el escrito libelar de fecha 05/08/2009, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…En virtud de que entre nuestros hijos existe una menor de edad, como es el caso de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien actualmente cuenta con tan solo DIEZ (10) Años de edad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 365,366,370,371, 374,375,377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pedimos al ciudadano Juez establezca como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (B.F.400.00) Mensuales, los cuales serna cancelados en la oportunidad que fija la Ley, la cual será también ajustada automáticamente cada año, de conformidad con lo previsto en la Ley que rige esta materia – De igual forma se cancelarán Dos (02) cuotas Extras por la misma cantidad, durante los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a los fines de contribuir con los Gastos por concepto de Útiles y Uniformes Escolares y gastos propios de la Navidad.- De igual forma contribuirá en un Cincuenta por Ciento (50%) con los Gastos Médicos, de Hospitalización y Odontológicos que requiera la Menor de sus Hijas.- De igual forma tomando en consideración el contenido de los Artículos 347 y 349 la Patria Potestad de la menor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)será ejercida por ambos Padres, pero la CUSTODIA DE LA MENOR SERA EJERCIDA POR SU SEÑORA Madre, ciudadana MARITZA DEL CARMEN RUSSA DE MIJARES, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 359 de la Ley.- Así mismo, y con fundamento en los artículos 385 y 387 ejusdem, hemos convenido y así Pedimos al ciudadano Juez lo ratifique, que respecto al Régimen de Convivencia Familiar de la menor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el Padre podrá pasar fines de Semanas, de manera alterna con su Hija, Y/O podrá visitarla DOS (02) VECES A LA SEMANA en su Hogar, dentro de horas hábiles y respetando siempre las Horas de Descanso y de Estudio de la menor.- De igual forma el padre deberá cumplir con todo lo previsto en la Ley que rige la materia en relación a los lugares, Horas y Actividades donde deba permanecer o participar la menor, cuidando siempre de que estos no estén reñidas con lugares, sitios, Horarios o actividades prohibidas para los menores o que puedan afectar su bienestar integral.- Cuando el Padre por razones de trabajo, no pueda convivir con la menor el fin de semana que le corresponda, podrá de mutuo acuerdo con la madre fijar el siguiente período o alternarlo.- El Régimen de Convivencia será establecido siempre cuidando el Beneficio de la Menor y respondiendo al Interés Superior de éste.-… ”. (Sic).

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-013863