REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-016126
SOLICITANTES: REINA SOFIA GARCIA VILLEGAS y GABRIEL NATHAN LUNA LIENDO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.309.685 y Nº V-13.589.987, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NOHELIA CELIS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 137.486.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2009, los ciudadanos REINA SOFIA GARCIA VILLEGAS y GABRIEL NATHAN LUNA LIENDO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.309.685 y Nº V-13.589.987, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NOHELIA CELIS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 137.486, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1999, según acta No. 68, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Zulia, Los Paparos La Vega, Casa s/n, cerca del Colegio Los Naranjos, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de 14 de abril de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 05 de octubre de 2009, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Octubre de 2009, el abogado FREDDY LUCENA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público, emitió opinión en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos REINA SOFIA GARCIA VILLEGAS y GABRIEL NATHAN LUNA LIENDO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.309.685 y Nº V-13.589.987, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“… Primera: De mutuo y común acuerdo hemos decidido que nuestro hijo menor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ya identificado quedará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre, ambos padres conservaran la Patria Potestad, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley, habilitando con la madre donde fije su residencia, con previo conocimiento del padre, a los fines de proveer al mejor desarrollo mental, emocional y físico, la madre y el padre coadyuvará en todo lo referente a la educación y mejor formación de su hijo. Segunda: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ha venido aportando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs,F 400,00) MENSUALES, además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Que tendrá su incremento anual según el Aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela. Tercera: De conformidad a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Amplio, en el cual el padre del niño, podrá visitarlo los días sábados y domingo, y días feriados de forma alterna, en vacaciones, semana santa, carnavales y fiestas decembrinas serán compartidas, siempre que no interrumpa el horario de descanso y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas. Ambos padres se comprometen a mantener una buena comunicación en lo que a su hijo respecta, tanto en lo que a educación se refiere, como en sus actividades sociales… ”. (Sic) Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-016126
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