REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nro. 02
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
ASUNTO : AP51-S-2009-016077
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la ciudadana MARIANA PALOMARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos SIPOUHKARDAN OGHLI y ANTONIETA DE LOS ANGELES ABREU VALDEZ, natural de Sira el primero de los mencionados y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E.-81.708.727 y Nº V.-12.375.236, respectivamente, a favor de sus hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos, en consecuencia esta Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 17 de septiembre de 2009, por los ciudadanos SIPOUHKARDAN OGHLI y ANTONIETA DE LOS ANGELES ABREU VALDEZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Igualmente, se acuerda la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la adolescente y el niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, a los fines de depositar en ella el monto acordado por concepto de Obligación de Manutención; dicha cuenta podrá ser movilizada libremente por la ciudadana ANTONIETA DE LOS ANGELES ABREU VALDEZ, antes mencionada. A tales efectos líbrese oficio a la Oficina de Control y Consignaciones (O.C.C), a objeto de comunicarle lo conducente. Expídase por Secretaría copias certificadas a las partes y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público, una vez que consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL.
RYC/AG/Anais Mijares
|