REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-013164
SOLICITANTES: MARJORIE JUSTINA BETHERMY CHACON y JORGE LUIS DELGADO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-12.358.449 y V.- 10.117.318, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BARBARA CHIA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.520.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2009, los ciudadanos MARJORIE JUSTINA BETHERMY CHACON y JORGE LUIS DELGADO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-12.358.449 y V.- 10.117.318, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BARBARA CHIA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.520, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1990, según acta No. 139, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casalta III, Bloque 12, piso 04, apartamento 401, Parroquia Sucre, Municipio Libertador. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día trece (13) de Noviembre del año 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 31 de Julio de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Octubre de 2009, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, emitió opinión en la presente solicitud.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARJORIE JUSTINA BETHERMY CHACON y JORGE LUIS DELGADO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-12.358.449 y V.- 10.117.318, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de su menor hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)(; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“… PRIMERA: De mutuo y común acuerdo hemos decidido que nuestro hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ya identificado, quedará bajo la guardia y custodia de la madre, ambos progenitores conservaran la Patria Potestad, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley, habitando con la madre donde fije su residencia, con previo conocimiento del padre, a los fines de proveer al mejor desarrollo mental, emocional y físico; la madre y el padre coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación de su hijo. SEGUNDA En cuanto a la pensión el padre ciudadano JORGE LUIS DELGADO RODRÍGUEZ, ya identificado, se compromete a sufragar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 500,00) a cancelar mensualmente en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,00), la cual se realizará mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente abierta a nombre de su hija VIVIANA MAY JIBI DELGADO BETHERMY, todo de conformidad a lo establecido en el Acata de Convenio de Obligación de Manutención homologado en fecha 30/04/2009 ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 11, el cual anexamos al presente escrito marcado con la letra “D”. TERCERA En cuanto a la Convivencia familiar, las partes darán cumplimiento a lo establecido en el convenimiento homologado en fecha 24/04/09, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sala de Juicio IV, el cual se anexa al presente escrito marcado con letra “E”. PRIMERO: El progenitor disfrutará con los niños, un fin de semana de cada quince (15) días, retirándolo del hogar materno el día sábado a las 8:00 a.m. y reintegrándolo el día domingo a las 5:00 p.m. SEGUNDO: El progenitor se compromete a llevar a sus hijos a las actividades fijadas durante el fin de semana que le corresponda su disfrute. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará de la compañía de sus hijos, la mitad de dicho periodo, previo acuerdo entre las partes. CUARTO: En lo relativo al disfrute de las festividades como carnavales y semana santa, estas serán compartidas entre los progenitores de forma alterna, previo acuerdo entre las partes. QUINTO: los niños compartirá con el progenitor, en los cumpleaños del progenitor t el cumpleaños de los niño será compartido anualmente de forma alterna por el padre y la madre previo acuerdo entre las partes. SEXTO: El veinticuatro (24) y treta y uno (31) de diciembre de cada año, serán compartidas de forma alterna por el padre y la madre, previo acuerdo entre las partes. SEPTIMO: …. OCTAVO: Ambos progenitores se comprometen a mantener el contacto permanente los niños, cuando se encuentre bajo sus cuidados … ”. (Sic).

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
RYC/AG/MS
AP51-S-2009-013164