REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, nueve (9) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-013406
SOLICITANTES: BASILIO ALVAREZ CASTRO y IRIS DAMELYS DUBS SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-7.682.303 y V.-6.203.329, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YLSE BEATRIZ LEMUS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.761.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2009, los ciudadanos BASILIO ALVAREZ CASTRO y IRIS DAMELYS DUBS SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-7.682.303 y V.-6.203.329, respectivamente, debidamente asistidos del abogado YLSE BEATRIZ LEMUS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.761, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de agosto de 1997, según acta No.126, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Parque Residencial La Cabaña, Sector Duplex B, Edificio 16, Piso PA, Apto. 16-D, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. De su unión procrearon (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde hace mas de 5 años.
En fecha 05 de agosto de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público y se instó a los solicitantes a que indicaran desde que fecha se encuentran separados de hecho, a lo cual dieron respuesta el 11/08/2009, exponiendo que se pararon desde el 04/04/2004 .
En fecha 01 de octubre de 2009, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, emitió opinión en la presente solicitud.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos BASILIO ALVAREZ CASTRO y IRIS DAMELYS DUBS SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-7.682.303 y V.-6.203.329, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en el escrito libelar de fecha 30/07/2009, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…1) La guarda será compartida por ambos progenitores, quedando el prenombrado menor en custodia de la madre. 2) A los fines de cumplir con la pensión de alimentos, el Padre entregará a la Madre dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. ftes.1.000.00), por concepto de alimentos. Los gastos del menor por concepto de matrícula, pago de educación, cursos educacionales, actividades extracurriculares, útiles, meriendas, gastos de vestuario, gastos médicos y de recreación, además de otros de cualquier otra índole que pudiese presentar y requerir el menor, serán compartidos en un 50% por ambos progenitores. Como parte integrante de la pensión de alimentos aquí establecida, cedo a favor de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y a favor de su madre IRIS DAMELYS DUBS SALINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.203.329, el usufructo del inmueble de mi exclusiva propiedad aquí identificado, por un lapso de veinte (20) años, a los fines de que el mismo, cubra sus necesidades de vivienda y las de su madre mientras ésta ejerza la custodia de mi meno hijo, hasta por un periodo de veinte (20) años, lapso éste que se otorga bajo la intención de que el menor culmine su educación, hasta alcanzar nivel Universitario. Conservando yo la propiedad del mismo. 3) La cantidad entregada a la madre por concepto de alimentos será ajustada anualmente según la inflación y el índice de precios al consumidor expedido por el Banco Central de Venezuela, siempre y cuando las condiciones económicas del padre lo permitan. 4) Se establece un régimen de visitas abierto, tomando en consideración lo que resulte más conveniente, para el bienestar del menor… ”. (Sic).

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-013406