REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, nueve (9) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-014205
SOLICITANTES: ABEL NAYIF RIVAS CASSIANI y MARIA MERCEDES ERA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-11.230.700 y V.-12.095.224, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2009, los ciudadanos ABEL NAYIF RIVAS CASSIANI y MARIA MERCEDES ERA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-11.230.700 y V.-12.095.224, respectivamente, debidamente asistidos del abogado HAROLD VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha quince (15) de Julio de 1994, según acta No.290, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Callejón José Gregorio Hernández, Casa N° 6, Mamera 2, Antimano, Jurisdicción de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital. De su unión procrearon (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día quince (15) de diciembre del año 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de octubre de 2009, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, emitió opinión en la presente solicitud.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ABEL NAYIF RIVAS CASSIANI y MARIA MERCEDES ERA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-11.230.700 y V.-12.095.224, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) en el escrito libelar de fecha 11/08/2009, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD, de nuestro hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), será ejercida y compartida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la CUSTODIA, es decir la responsabilidad de crianza de nuestro hijo ejercerá la madre MARIA MERCEDES ERA CARVALLO, quedando la misma residenciada en la siguiente dirección: Callejón José Gregorio Hernández, Casa N° 6, Mamera 2, Antimano, Jurisdicción de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA; es Abierto, es decir, como quiera que la custodia corresponde a la madre, el padre ABEL NAYIF RIVAS CASSIANI, tendrá el DERECHO DE VISITAR a su hijo cuando a bien lo deseé, siempre y cuando respetando el horario de estudios y descanso de este; y en vacaciones escolares (Mes de Agosto y Mes de Diciembre) el hijo estará Quince (15) días con la Madre y Quince (15) días con el Padre. Asimismo, durante Carnaval estará con el Padre y en Semana Santa con la Madre y cada año viceversa, previo acuerdo de ambos padres. CUARTA: RÉGIMEN DE MANUTENCIÓN; el padre se compromete a pasarle a su hijo, la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BsF.280.00) mensuales, por concepto de Obligación alimentaría (Hoy llamada Obligación de Manutención) . Asimismo, los padres se comprometen a sufragar los gastos extras de colegio, clínicas, medicinas, estrenos y útiles escolares de forma compartida en partes iguales, esta obligación subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley. … ”. (Sic).

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-014205