REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-014540
SOLICITANTES: MILAGRO DEL CARMEN COLMENARES y DANNY JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-6.239.199 y V.-9.315.625, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GISELA COSTA FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.555.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2009, los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN COLMENARES DE RODRÍGUEZ Y DANNY JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-6.239.199 y V.-9.315.625, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GISELA COSTA FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.555, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de noviembre de 1989, según acta No. 722, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casalta III, Bloque 04, piso 15, apartamento 15-02, residencias Yaracuy, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día quince (15) de enero del año 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Octubre de 2009, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, emitió opinión en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN COLMENARES y DANNY JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-6.239.199 y V.-9.315.625, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“… PRIMERA: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija, anteriormente identificada, de conformidad con el artículo 349de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conservando la madre la custodia, ello en aplicación del parágrafo primero del artículo 351 ejusdem. SEGUNDA: El padre se obliga a pasar por concepto de obligación de manutención para su hija, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, de conformidad con los artículos 365, 366, 373 y 374 ibidem. Asimismo, el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos por concepto de colegio, uniformes, útiles, calzado, vestido, etc. Todo ello de conformidad con el acuerdo de acta conciliatoria de Obligación de Manutención la cual fue debidamente homologada por el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta en el asunto AP51-S-2009-012083, la cual anexo en copia simple marcado letra D. TERCERA: Respecto al régimen de Convivencia Familiar, el padre disfrutará y compartirá con su hija, todos los fines de semana de cada mes; y compartirá con su hija de tal manera que no le perturbe en el ejercicio de sus actividades y obligaciones diarias. Igualmente , durante las fechas de vacaciones escolares el padre tendrá derecho a una semana de ese período y con respecto a las fiestas navideñas (24 y 31), el adolescente pasará un día con su madre y otro con su padre, debiendo intercambiarse entre si estas fechas cada año. Asimismo los días feriados restantes del año el adolescente estará un día con su padre y otro con su madre, de acuerdo con los artículos 385 y 387 de la misma Ley… ”. (Sic)
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/MS
AP51-S-2009-014540
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