REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-014660
SOLICITANTES: LISBETH ALEXANDRE DE DAS FONTES y ANTONIO DOUGLAS DAS FONTES CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-12.113.591 y V.- 10.828.140, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GIUSEPPE BRANDI CASARINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.447.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2009, los ciudadanos LISBETH ALEXANDRE DE DAS FONTES y ANTONIO DOUGLAS DAS FONTES CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-12.113.591 y V.- 10.828.140, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GIUSEPPE BRANDI CASARINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.447, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, en fecha catorce (14) de Febrero de 1997, según acta No. 19, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Colinas de Vista Alegre, calle 4, Quinta Rubelia, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Octubre de 2009, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, emitió opinión en la presente solicitud.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LISBETH ALEXANDRE DE DAS FONTES y ANTONIO DOUGLAS DAS FONTES CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-12.113.591 y V.- 10.828.140, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de sus menores hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…de mutuo acuerdo entre nosotros, establecimos que el Régimen de visitas de los adolescentes (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. El padre la visitará libremente, y podrá tener a su hija consigo durante los fines de semana, o en cualquier momento estableciendo acuerdos previos con la madre, además, en los períodos vacacionales, acordamos disfrutar de la compañía de los hijos en forma alternativa, así como las festividades de Carnaval, Navidad y Año Nuevo. La Guarda (aclara el Tribunal la Custodia) de los menores la ejercerá la madre, con quien vivirán los adolescentes como lo ha hecho hasta la presente fecha. De mutuo acuerdo se establece al padre una pensión mensual de BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para ambos menores, así mismo se establecen dos (02) cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de Julio y Diciembre por una cantidad igual a un mes de pensión de Alimentos cada una, a fin de cubrir los gastos propios de inscripción, útiles escolares, uniformes y gastos Decembrinos. Acordamos igualmente que esta pensión se ajustará de acuerdo a los nuevos costos y necesidades de la menor en forma progresiva y de acuerdo a los ingresos del padre. Cualquier otro gasto no previsto, será cubierto en proporción a la capacidad económica de cada uno de los padres, es decir, de acuerdo a las necesidades de los menores, serán cubiertos los mencionados costos en partes iguales, (50% cada progenitor), o en proporción a la capacidad económica de cada uno de ellos…”. (Sic).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
RYC/AG/MS