REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, nueve (09) de octubrede dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-10657
PARTE ACTORA: JOSE ANGEL LUNA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.123.
PARTE DEMANDADA: KATIUSKA LABORI CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.371.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA

I

Se dio inicio a la presente causa en fecha 12 de Junio de 2007, mediante libelo de demanda presentado por la Abogada LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano JOSE ANGEL LUNA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.123, actuando en su carácter de padre de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en contra de la ciudadana KATIUSKA LABORI CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.371.
En dicho escrito, la mencionada Fiscal expresó, que en fecha 11/05/2006, compareció ante ese despacho el solicitante y manifestó, que de su unión con la ciudadana KATIUSKA LABORI CARRILLO, procreó a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a quién tenia bajo sus cuidados y protección desde los dos (2) años de edad, porque la madre se la había dejado, que después le pidió que le entregará la niña para disfrutar unos días con ella y se negaba a retornarla al hogar paterno, que por ello esa Representación Fiscal procedió a los subsiguientes tramites por ante ese organismo, donde no se llegó ningún acuerdo por parte de los padres de la niña, es por ello que solicita la presente Modificación de Guarda, ahora de Custodia, de la prenombrada niña.
En fecha 15 de Junio de 2007, folio 13, esta Sala de Juicio admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de Junio de 2007, folio 15, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, ciudadana KATIUSKA LABORI CARRILLO, y se dio por citada, de lo cual la Secretaria de la Sala, procedió a dar cuenta en fecha 26/06/2007, folio 16. En la misma data 25/06/2007, el alguacil JOSE TORO, consignó boleta de citación debidamente recibida por la parte accionada, quién, ya había comparecido ante este recinto judicial a darse por citada, folios 17 y 18.
En fecha 02/07/2007, se celebró acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada debidamente asistida de abogado y la NO comparecencia de la parte demandante, por lo cual no se logro acuerdo alguno, folio 19. Al acto de contestación de la demanda, compareció la demandada ciudadana KATIUSKA LABORI CARRILLO, debidamente asistida por el abogado CARLOS VALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.047, y consignó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos mediante el cual expuso lo siguiente: “niego, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, PRIMERO: Rechazamos que el ciudadano JOSE ANGEL LUNA VALDERRAMA… Haya comparecido por ante la Fiscal Centésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas,, en fecha 11 de mayo del 2006, ya que yo KATIUSKA LABORI CARRILO… en fecha 12 de mayo del 2006, lo denuncie por la Defensora del Niño y del Adolescente Numero 39… por la obligación alimentaría, a favor de mi hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)…. SEGUNDO: Es falso lo que manifiesta el ciudadano JOSE ANGEL LUNA VALDERRAMA… y que tenia a la niña y protección desde que la Niña tenía dos (2) años de edad… niego esto porque es falso, ya que yo he vivido siempre en casa de mis padres y yo nunca le entregue a mi hija… la Madre de JOSE ANGEL LUNA VALDERRAMA, la Ciudadana: OLGA DE LUNA VALDERRAMA trabaja cuidando niños en su casa, tiene un hogar de cuidados diario, cuando la Madre de la Niña estaba trabajando la llevaba al cuidado diario como cualquier niño y la recogía en la tarde, entonces le padre como estaba desempleado estaba con la niña a veces, el no trabajaba, y todo el tiempo me pegaba, me maltrataba física y verbalmente, donde esto le afectó a la niña en su conducta y sus estudios… Niego y rechazó que en fecha 16/05/06, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio,…pero ahora se la llevó a vivir a su lado…, siendo totalmente falso, ya que en todo momento la niña a estado a mi lado, nunca ha tenido por parte del padre la Custodia, vigilancia, orientación moral y educativa y mucho menos la asistencia material…. TERCERO:, rechazamos el argumento de la parte demandante al querer pretender de mal ponerme con el este digno despacho, por cuanto soy una madre abnegada y sacrificada, nunca he dejado que mi hija falte al colegio injustificadamente, es el caso que el 16 de Diciembre de 2006, mi madre sufrió un aparatoso accidente quedando inmóvil varios meses, y habían días que no pude llevar a mi hija a la escuela y lo notifique de inmediato al Colegio donde quedo constancia y la Directora de dicho Plantel, ordenó a la Maestra hacerle tareas y trabajos dirigidos. Dada las circunstancias se le pide ayuda al padre de mi hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), para que colaborara en los días que yo no podía dejar sola a mi madre, el llevara a la niña a la escuela, lo cual negó rotundamente alegando que eso no eran problemas suyos…. CUARTO: Ahora somos felices, tenemos una nueva familia con el ciudadano DEIBY JORGE,… y de dicha unión procreamos un niño de nombre DEIBY JOVITO JORGE LABORI;… Es el caso, Ciudadano Juez, todos los argumentos esgrimidos por el ciudadano JOSE ANGEL LUNA VALDERRAMA… son falsos de toda falsedad, el presenta desde hace varios años un cuadro clínico de conducta agresiva, es un bebedor compulsivo, miente a cada rato y es capaz de todo, como el intento de AUTOAGRESIÓN se cortó las venas de la muñeca… arremete en contra de su familia, padre, madre y hermanas y tiene a toda la comunidad en su contra, por el estado patológico de agresividad…”.
En fecha 03/07/2007, se ordenó la elaboración de Informe Integral, para lo cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, recibiéndose sus resultas en fecha 16/11/2007, folios del 92 al 107.
Llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 25/07/2007, la Abogada ROSA YAJAIRA CARABALLO, Jueza de esta Sala de Juicio, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, e igualmente se dicto auto para mejor proveer por un lapso de veinte (20) días de despacho, folio 62.
En fecha 25/07/2007, la ciudadana KATIUSKA LABORI CARRILLO, asistida por el abogado CARLOS VALDIVIA, consigno escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, el cual fue declarado extemporáneo mediante auto de fecha 26/07/2007, folio 79.
Cursan a los folios 74 y 75, diligencias suscritas por la ciudadana KATIUSKA LABORI CARRILLO, donde otorga poder al abogado CARLOS VALDIVIA, y al folio 76, corre diligencia suscrita por el nombrado profesional, actuando como Coordinador de la O.N.G. Quinto Mandamiento de Derechos Humanos.
En fecha 01/08/2007, se dictó auto para difiriendo la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días calendarios, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, folio 80.
En fecha 26/01/2009, se recibe de la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público LEFFY RUIZ, solicita fuera oída la niña de autos, lo cual fue acordado por auto de fecha 29/01/2009, folios 109 y 110.
En fecha 18 de mayo de 2009, compareció la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ejerciendo su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes, quien expuso: “Yo tengo diez (10) años, estudio tercer grado en el colegio Santiago Mariño, vivo con mi mamá y mi papá, de lunes a viernes yo me quedo con mi mamá y sábado y domingo con mi papá y algunas veces al contrario; tengo tres hermanos, dos por parte de papá y uno por parte de mamá, en total somos cuatro. Me haría muy feliz estar con los dos mi papá y mi mamá, pero no viven juntos. Me pone muy triste que mi papá me regaña por mis hermanitos y mi madrastras pero cuando yo estaba pequeña el nunca me regañaba, él me consentía mucho, bueno mi mamá me consentía más. Me gustaría cambiar mis estudios porque voy mal en matemática porque no entiendo aunque me esfuerzo y me ayuda mi mamá y mi padrastro, el que mas me ayuda es mi padrastro y con él me llevo bien pero con mi madrastra no me llevo bien por que siempre me esta regañando, me regaña por nada”.
Estando en la oportunidad para decidir la presente causa , esta sala pasa a hacerlo pero antes hace las siguientes consideraciones:
II

PRIMERO: La Guarda hoy denominada Responsabilidad de Crianza se concibe como una institución que tiende, fundamentalmente, a proteger el mejor interés del niño y del adolescente, ya que es de gran trascendencia la seguridad material, intelectual y moral durante los primeros años de la vida de los mismos, por cuanto de ello depende su estabilidad emocional y el sano desarrollo de sus aptitudes para alcanzar una adultez plena.
En relación al punto central de la presente solicitud, el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece a la letra, lo siguiente: “Medidas Sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidir, de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o Jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos o hijas de sietes años o menos deben de permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”.

SEGUNDO: A los fines del estudio del caso en concreto, la Sala pasa a analizar y valorar los recaudos consignado junto con el escrito libelar por la parte actora.
1.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1) Copia certificada de la acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), expedida por la Primera A0utoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, a este documento público se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la relación materno-paterno-filial de la niña de marras y los ciudadanos JOSE ANGEL LUNA VALDERRAMA y KATIUSKA LABORI CARRILLO, lo cual es determinante para determinar el Interés Superior del niño, y así se DECIDE.
1.2) Originales de Diagnóstico General de la Docente DEYALINA RIVAS, folios del 6 al 8, donde indica que la niña de autos, durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006, tuvo una asistencia muy baja, y que además presentaba para esa época, debilidades en el área de psicomotricidad fina, al realizar actividades ósculo-manual; dado que esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio con que fue promovido por el demandante, y ASI SE DECIDE.
1.3) Original de Informe Médico de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), folio 9, de fecha 10/12/2002, expedido por el Dr. SALVADOR TABACCO, de de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil; dado que esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio con que fue promovido por el demandante, y ASI SE DECIDE.
1.4) Manuscrito de Registro de Asistencia de la niña de autos, folio 10, dado que esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio con que fue promovido por el demandante, y ASI SE DECIDE.
1.5) Original de acta suscrita el 16 de Mayo de 2007, folio 11, suscrito por los ciudadanos JOSE ANGEL LUNA VALDERRAMA y KATIUSKA LABORI, ante la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el del Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, este documento público administrativo se aprecia como plena prueba de los desacuerdos que han tenido en relación a su hija, y el progenitor expresó que la niña de autos le manifestó que había sido maltratada por su madre por no cumplir con su tarea, y ASI SE DECIDE.

2.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana KATIUSKA LABORI CARRILLO, consignó las siguiente documentales al momento de contestar el fondo de la demanda.
2.1) Convocatoria expedida por la Defensoría del Niño y del Adolescente N° 127 “Fundación Caracas para los Niños”, de fecha 12/05/2006; se le asigna pleno valor probatorio, a este documento público de conformidad con los artículo 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de donde se desprende que la ciudadana Katiuska Labori Carrillo fue convocada ante dicha Defensoría, y ASI SE DECIDE.
2.2) Citación expedida por la Fiscalía Centésima Segunda del área Metropolitana de Caracas, de fecha 16/05/2006, se le asigna pleno valor probatorio, a este documento público de conformidad con los artículo 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de donde se desprende que la ciudadana Katiuska Labori Carrillo fue llamada ante dicha Fiscalía, y ASI SE DECIDE.
2.3) Constancia de estudio emitida por el Colegio La Virgen Niña, a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), de fecha 22/03/2007, esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio con que fue promovido por la demandada, y ASI SE DECIDE.
2.4) Tarjeta de control y recibos de pago emitidos por el colegio La Virgen Niña, y tarjeta de Control de vacunas; a esta documental privada no se le concede valor probatorio por resultar impertinente en la presente causa de modificación de custodia y ASI SE DECIDE.
2.5) Constancia emitida por el Preescolar y Guardería “Rosita de Jesús” constancia informe psicopedagógico emitida por Salud y Familia, informe medico emitido por el Hospital Ortopédico Infantil, Boletín informático emitido por el Preescolar “Pedro Manuel Ruiz”; dado que estas documentales privadas no fueron ratificadas en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede el valor probatorio con que fueron promovidas por la demandada, y ASI SE DECIDE.
2.6) Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la ciudadana Antonieta Carrillo, constancia de concubinato emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, Remisión de caso emitida por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente Nº 025 del Municipio Libertador y acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), expedida por la Primera autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; aun cuando estas documentales emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones no se les concede valor probatorio por resultar impertinente en la presente causa.

TERCERO: Conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, la realización de un Informe Integral al grupo familiar de la niña de autos, informe que es de gran valor por constituir la prueba fundamental en estos casos, en virtud que a través de él, se pueden constatar las condiciones materiales, morales y emocionales del mencionado grupo familiar; información esta que coadyuva en la presente decisión, por cuanto del mismo en sus conclusiones se evidencia entre otras cosas lo siguiente:
“Una vez realizada las evaluaciones pertinentes al presente caso se puede concluir: EN RELACIÖN A LA MADRE: La Sra. Katiuska Labori es una adulta de 27 años de edad, de ocupación ama de casa, quién reside actualmente, con su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), (niña en estudio), su pequeño hijo de un año y sus pareja. Bajo un clima familiar donde predomina una comunicación abierta y congruente, basada en el respeto estimulado por las figuras adultas. Evidenciándose un alto nivel de cohesión familiar en donde sus miembros se avocan en ayudar en la resolución de los conflictos. En el área personal la evaluada tiene como proyecto de vida a corto, mediano y lago plazo, lograr aclarar la situación de la niña y mejorar sus condiciones laborales. En el aspecto físico ambiental, este grupo familiar reside en una vivienda tipo casa propiedad de los progenitores de la evaluada, la cual cuenta con las condiciones para su habitabilidad y salubridad.
De acuerdo a la información aportada por la Sra. Labori los ingresos familiares les permiten cubrir las necesidades básicas de los mismos.
En relación a la problemática planteada, la evaluada refiere que desea continuar con la Guarda de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), pues piensa que el Sr. José Ángel Luna, la acusó de maltrato como una excusa para quitarle a la niña ya que el mismo no la ayuda con la manutención y no tiene una vivienda donde tenerla.
En relación a la parte Psiquiatrica la Sra. Katiuska Labori, es una adulta femenina sin patología psiquiatrica, para el momento de la evaluación que le impida ejercer su rol de madre, expresándose con amor de su hija. Presenta un discurso centrado en la problemática que mantiene con el Sr. José Luna, encontrándose inmersa en la misma, evidenciándose sentimientos de rabia y de impotencia por la flexibilidad que percibe que tiene el progenitor en el manejo de las normas hacia su hija; encontrando como alternativa para resolver dicha problemática, interferir con el contacto paterno-filial, negándose en ocasiones a que su hija comparta con su padre. Posee la disposición para realizar lo que se proponga y se plantea metas acorde a su realidad, sin embargo no llega a ejecutarlas sin ayuda de terceras personas, manteniendo una relación de dependencia emocional hacia sus seres significativos.
Se recomienda psicoterapia individual con psicólogo o psiquiatra en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, a los fines de que pueda comunicarse asertivamente con el padre de su hija y se produzcan cambios en beneficio de la relación paterna filial.
EN RELACIÓN AL PADRE: El Sr. José Ángel Luna, es un adulto de 28 años de edad, de ocupación Analista de Inventario, quién reside actualmente con su pareja e hijo. Bajo un clima familiar donde predomina una comunicación abierta y congruente, basada en el respeto y la motivación al estudio estimulado por las figuras adultas. Determinándose un alto nivel de cohesión familiar en donde sus miembros se avocan en ayudar en la resolución de conflictos.
En el área personal, el evaluado tiene como proyecto de vida a corto, mediano y largo plazo, lograr aclarar la situación de la niña, adquirir una vivienda propia y culminar sus estudios profesionales para ofrecerles una mejor calidad de vida a sus hijos.
En relación al aspecto físico- ambiental, este grupo familiar reside en la parte alta de una vivienda tipo casa propiedad de los progenitores del evaluado, la cual cuenta con las condiciones para su habitabilidad y salubridad. No existe un ambiente destinado a la niña para cuando pernocta con su padre, por lo que utiliza el asignado a la prima.
De acuerdo a la información aportada por el Sr. Luna, sus ingresos económicos les permiten cubrir las necesidades del grupo familiar.
En relación al aspecto Psiquiátrico el Sr. José Ángel Luna, es un adulto masculino que presenta para el momento de la evaluación antecedentes de consumo de bebidas alcohólicas, con un consumo actual esporádico, sin poderse precisar con exactitud el patrón actual de ingesta de bebidas alcohólicas; sin embargo no existen signos clínicos que hagan sospechar un consumo continuo que interfiera con sus actividades rutinarias. Es una persona que utiliza el humor como mecanismo para afrontar sus problemas. Tiene la necesidad de impresionar socialmente a su prójimo, para demostrar seguridad, cuando lo que desea es conseguir la aprobación de otras personas y aparecer dotado de gran energía para resolver sus problemas, mostrando inmadurez y dependencia emocional. A pesar de ello en el área laboral y el área académica se esfuerza por dar lo mejor de si mismo, para obtener logros que le permitan tener una mejor calidad de vida. Se expresa con amor de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y desea lo mejor para la misma, sin embargo presenta dificultades para comunicarse con la progenitora de la pequeña, lo que trae como consecuencia que se encuentre inmerso en la problemática existente con la misma y no busque soluciones alternativas.
Se recomienda psicoterapia individual con psicólogo o psiquiatra en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, a los fines de que obtenga herramientas que lo ayuden a fortalecer su rol de padre, a adquirir conciencia de sus dificultades y que pueda comunicarse con la madre de su hija sin interferencia de los problemas pasados.
Es importante señalar que la relación entre los padres de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), se encuentra deteriorada, por la conflictiva que presentaron en el pasado y que no les permite funcionar adecuadamente en su rol de padres, de manera que si la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) presenta alguna dificultad en cualquier área ya sea académica, medica u emocional, sus padres reaccionan buscando un culpable, sin poder encontrar alternativas para resolver el problema que se le presente a la niña, por lo que es fundamental que cada uno asista a psicoterapia, para mejorar esta situación.
EN RELACIÓN A LA NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), es una escolar de Ocho años de edad, quien reside con su madre, en una vivienda tipo casa de dos niveles propiedad de sus abuelos maternos, ocupando una habitación ubicada en el primer nivel de la casa de los mismos la cual reúne las condiciones para su habitabilidad.
En el área Psiquiatrica, presenta para el momento de la evaluación según la clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): trastorno mixto del desarrollo de aprendizaje escolar (F81.3). Alteración en el patrón de relación familiar (Z61.2). Se encuentra funcionando acorde a su desarrollo evolutivo, aunque emocionalmente está por debajo a lo esperado para su edad cronológica, debido a que percibe que si es pequeña puede tener el afecto y las atenciones de sus progenitores de la misma forma que sus hermanos menores, por lo que busca en otras personas el afecto que tanto necesita. Quiere a ambos padres por igual y se ha ido adaptando a la situación de que estos se encuentran separados, por lo que debe compartir con ambos de manera separada; sin embargo la problemática existente entre los mismos, hace que presente confusión en relación a como debe comportarse, tratando de complacer a ambos progenitores para ser aceptada por ellos. Mantiene presente en su psique a sus familiares maternos y paternos, disfrutando los momentos que comparte con los mismos.
Se recomienda que asista al servicio de psiquiatría infantil en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, a psicoterapia, con el objetivo de que pueda manejar en una forma mas adecuada su realidad actual y que reciba además atención Psicopedagógica, para corregir los problemas de aprendizaje que presenta”.

La parte actora afirma en su libelo que su hija estuvo con él desde que nació hasta los seis (06) años de edad y que posteriormente la madre se la llevo a vivir a casa de su abuela materna, sin permitirle tener contacto con la niña durante un (01) mes; expuso además que posteriormente cuando logro ver a la niña, la misma le manifestó que su madre la había maltratado por no haber cumplido con sus tareas; hecho que debió probar la parte actora con los medios probatorios aportados por su parte, cuestión que no se materializó en este caso concreto, por cuanto los medios de prueba aportados por su parte sólo demuestran su nexo filial con la niña de marras y que no logra conciliar con la progenitora en cuanto a la custodia y el contacto con la niña. Considera quien aquí decide que, los hechos probados por la parte accionante son hechos secundarios, pues el hecho primario que constituye el thema probandum es el afirmado por la actora en su libelo y el cual en modo alguno fue probado a los autos, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la pretensión de esta demanda, tiene su centro en la determinación por parte del juez, cuál progenitor es el más idóneo para ejercer la Custodia de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), pretensión motivada por el supuesto hecho de que la niña estuvo bajo los cuidados del papá desde que nació hasta los seis (06) años y que su hija le manifestó, que su mamá la maltrato por no haber cumplido con sus tareas. De lo anterior se puede colegir que, la motivación del progenitor está motivada por el supuesto dicho de su hija, pero no por el hecho de que él personalmente haya sido testigo o contactado por sí mismo la presunta situación vulneradora de los derechos de su hija y que la misma aballestado bajo su cuidado y protección desde que contaba con 2 años; siendo otra la realidad procesal y vista la defensa de la madre, considera quien aquí decide que, la madre de la niña no está incursa en alguna causal que la haga desmeritaría de la custodia de su hija, y ASI SE DECIDE.
De la lectura del informe integral se desprende que, aunque el padre tiene toda la disposición de asumir su rol respecto de su hija y posee ingresos económicos que le permiten cubrir las necesidades del grupo familiar condiciones económicas, pero se evidenció que no posee las herramientas personales necesarias para ejercerlo, pues no ha superado el duelo de la separación de la madre de su hija, aunado a que no se desprende de dicha experticia que la madre mantuviera a la niña en condiciones de riesgo que afectasen sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la integridad física, entre otros, en vista de lo cual la decisión que se ha de tomar en este caso debe estar Principio del Interés Superior del Niño que es lo más aconsejable al interés del citado niño, para ello acogemos el criterio del autor Miguel Cillero, en la obra de García Méndez, Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá- Buenos Aires. Temis Depalma, 1998, que sostiene: “El principio del interés superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.” (Subrayado de la Sala).
Por lo cual, la decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, específicamente de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en virtud de que la misma se desenvuelve el hogar materno, donde recibe amor y atención a todos sus requerimientos acordes a su edad, además de contar con la compañía de su hermano, puesto que del informe integral quedó plenamente demostrado que la progenitora no tiene ningún impedimento material, físico o moral para seguir cumpliendo con su rol de madre en relación a su hija antes citada, quien cuenta con diez años de edad. Ahora bien en virtud de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio, de acuerdo con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que formulan el Principio del Interés Superior del Niño como el marco referencial, para la vigencia de los demás derechos, ya que mediante el interés superior, se logrará la plena satisfacción de todo el catálogo de derecho que se otorgan a los niños y adolescente, en esta Doctrina de la Protección Integral, considera que en el caso de marras, que la presente demanda no procede por cuanto no consta en autos que la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), estando bajo los cuidados de su madre, ciudadana KATIUSKA LABORI, se encuentre en riesgo o se le estén vulnerando sus derechos, pues mas bien, se configura la protección del derecho de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a contar con la guía y cuidado materno, además del derecho a mantener contacto con sus familiares, lo que lleva a concluir a quien aquí decide, que lo más aconsejable al interés superior de la niña de marras es que continúe bajo la Custodia de su progenitora, pero siempre manteniendo el contacto paterno. Igualmente, y por cuanto se evidencia de los informes técnicos que los padres de la infante en estudio, vienen atravesando por una problemática comunicacional, no asertiva, que no les favorece en el fortalecimiento como padres, ya que no mantienen una buena comunicación en la ejecución del contacto paterno-filial, padre e hija, porque no logran ponerse de acuerdo en la toma de decisiones en lo concerniente a la niña, dado a los conflictos existentes entre ellos, lo cual ha llegado al punto de afectar a la pequeña directamente; es por lo que esta Juzgadora, a fin de garantizar el ejercicio y goce pleno de los deberes y derechos de los niños, niñas y adolescentes, en este caso especifico de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y en búsqueda del equilibrio para se produzcan los cambios necesarios, y así los progenitores puedan adquirir conciencia plena de la situación dificultosa por la que atraviesa su hija, y alcancen brindarle a la misma, la atención y cuidados que ella amerita para su buen desarrollo físico-mental, y al mismo tiempo para que la niña logre enfatizar su realidad actual, según su opinión, y a los fines de preservar su interés superior, es por lo que procederá a dictar las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, literales “a” y “e”, con el objeto de que ambos progenitores ASISTAN a los talleres para padres dictados en el Hospital J.M de los Ríos, San Bernardino; así como a psicoterapia individuales en el Hospital Clínico Universitario. Simultáneamente la niña deberá ASISTIR a psicoterapia individual para que pueda manejar su realidad familiar y a terapias psicopedagógicas en el Hospital Clínico Universitario y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda MODIFICACIÓN DE CUSTODIA incoada por el ciudadano JOSE ANGEL LUNA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-13.969.123 en contra de la ciudadana KATIUSKA LABORI CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nros. V-14.048.371, a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, la ciudadana KATIUSKA LABORI CARRILLO, CONTINUARA ejerciendo la CUSTODIA de su hija, la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Asimismo dicta las siguientes Medidas de Protección: PRIMERO: Se ordena la inclusión de ambos progenitores al Taller de Escuela para Padres dictado en el Hospital J. M. de los Ríos a los fines de que obtenga herramientas que lo ayuden a fortalecer su rol de padre. SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos José Angel Luna Valderrama y Katiuska Labori Carrillo, asistir a psicoterapias individuales en el Hospital Clínico Universitario, con el objeto de adquirir conciencia de sus dificultades y que pueda comunicarse sin interferencia de los problemas pasados. TERCERO: Se ordena a los padre llevar a niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a psicoterapias individuales y psicopedagógicas en el Hospital Clínico Universitario con el objetivo de que pueda manejar en una forma mas adecuada su realidad actual y que reciba además atención Psicopedagógica, para corregir los problemas de aprendizaje que presenta; ofíciese al Hospital Clínico Univeristario, remitiendo a los ciudadanos JOSE ANGEL LUNA VALDERRAMA, y KATIUSKA LABORI CARRILLO, y a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En dichos Centros Hospitalarios le deberá ser asignado un profesional del área de la salud mental, y este fijará las respectivas fechas para iniciar las terapias, así como la regularidad de las citas, indicándoles que los profesionales que atiendan a este grupo familiar deberán remitir a este Juzgado, informes de seguimiento, cada tres (03) meses por el lapso de un año. Así mismo se remite copia certificada del Informe del Equipo Multidisciplinario al Hospital Clínico Universitario.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera de lapso, este Tribunal ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N°. II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN
RC/AG/B
AP51-V-2007-010657