REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Nº 7
Caracas dieciséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-013143

PARTE ACTORA: JENNIFER JOSEFINA GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.407.071.

ABOGADOS ASISTENTES: NADHEZTKA PONCE, Defensora Pública Décima Tercera Suplente.

PARTE DEMANDADA: SANTIAGO JOSE GONZALEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.005.032.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

I
Se recibió en fecha 29 de julio 2008, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, la presente acción de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana JENNIFER JOSEFINA GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.407.071, debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Tercera Suplente, a favor de su hija, la niña, en contra del ciudadano SANTIAGO JOSE GONZALEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.005.032.

Admitida la demanda, en fecha 06 de agosto del 2008, se ordenó los actos de comunicación pertinentes, dejando constancia el secretario de la citación del demandado en fecha 29 de junio del 2009, por consiguiente el día 02 de julio del mismo año se celebró la audiencia conciliatoria a la cual no compareció la parte actora. En la oportunidad legal establecida sólo la parte demandada consignó pruebas.

II
Encontrándose en la oportunidad para decidir esta Juez Unipersonal observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante en su escrito libelar afirmó que el demandado, es padre de su hija la niña, y del cual se encuentra separada actualmente, de igual modo afirmó que éste no contribuye con los gastos de manutención de la niña. Refirió que el progenitor de modo informal y verbal estableció la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) para la Obligación de Manutención con la cual cumplió por un tiempo aproximado de seis meses y las cuales depositaba en una cuenta a nombre de él en el Banco de Venezuela. Aseguró también que el progenitor manifestó que no asumirá ningún gasto de manutención de la niña. Finalmente pidió que la obligación que se fije no sea menor a la cantidad mensual de un mil doscientos veinte bolívares (1.220,00 Bs.) que es la suma total de los gastos mensuales de la niña los cuales detalló de la siguiente manera: mensualidad de colegio trescientos cincuenta bolívares (350,00 Bs.); transporte escolar setenta bolívares (70,00 Bs.); alimentación cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.); recreación doscientos bolívares (200,00 Bs.); y vestido doscientos bolívares (200,00 Bs.).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El demandado en su escrito de contestación, negó lo alegado por la actora al referirse que no cumple con la manutención de su hija, al respecto afirmó que con esta obligación siempre a cumplido. Resaltó que en el último tiempo entrega a la progenitora para los gasto de la niña la cantidad convenida entre ellos de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) que ciertamente comenzó a depositar en una cuenta en el Banco de Venezuela a su nombre, pero que posteriormente cedió a la progenitora una tarjeta de debito para que pudiera movilizar la cuenta, hasta que se aperturó en el Banco Fondo Común una cuenta a nombre de la demandante en la que se ha depositado las mensualidades hasta el mes de mayo de 2009, por lo que aseguró encontrase solvente y procurarle a su hija servicios de salud. Por otro lado manifestó que su actividad profesional es ser Jockey, que ejerce por su cuenta mediante contratos de los cuales un treinta por ciento van dirigido a su promotor, y ello no le permite tener un ingreso mensual fijo y permanente, admitiendo no ser puntual en los pagos de la Obligación de Manutención por esta causa. Alegó de igual modo que asume además los gastos de manutención de sus otros tres hijos, así como de su actual esposa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto con su escrito libelar la parte actora consignó las siguientes documentales:

Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 775 del año 2005, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya presentada es la niña, de la cual se desprende la relación filial de la niña con las partes en el proceso. De conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se le da Pleno valor probatorio, toda vez que permite determinar la procedencia de la Obligación de Manutención en la persona del demandado con respecto a la niña, dada la relación filial entre ellos.

Copia fotostática de pasaporte venezolano N° 008862619, cuyo titular es la demandante, ciudadana JENNIFER JOSEFINA GONZALEZ MEDINA, si bien constituye copia de un documento publico administrativo que no fue impugnado por la parte contraria y que merece valor probatorio de acuerdo a lo previsto en le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora que para efectos de la causa que se ventila cuyo objeto es la fijación de un quantum alimentario, la información que del referido documento se desprende más allá de la identificación de la demandante no aporta elemento de juicio relevante al caso a decidir, en consecuencia se desecha por no ser una prueba idónea.

En la oportunidad de la admisión de la presente causa, a solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Hipódromos, a fin de que informaran la situación laboral del demandado, con el objeto de verificar su capacidad económica, en este sentido, consta en el expediente las resultas del mismo, mediante oficio Nº 2395 de fecha 13 de octubre del 2008, emanado de ésta Dirección de Personal, en la cual informan que el demandado no presta servicios en esa institución. Documental que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que permite establecer la situación económica actual del demandado.

Constan de igual modo en el expediente, resultas del oficio N° 1387 de fecha 25 de mayo de 2009, dirigido a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), en el cual este Tribunal solicitó información bancaria del demandado. En este sentido se recibió información de diversas entidades bancarias, en las cuales se puede evidenciar que el demandado ciudadano SANTIAGO JOSE GONZALEZ AGUILAR, mantiene relación bancaria con seis (06) instituciones bancarias de nuestro país, observándose de los estados de cuenta de los últimos tres meses que todas las cuentas se encuentran activas con movimientos bancarios permanentes y favorables al demandado, evidenciándose que en cuatro de las seis instituciones percibe depósitos medianamente significativos que permiten determinar el dinamismo de su actividad económica. Se evidencia demás que el demandado mantiene crédito automotriz. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aporta variados y significativos elementos de convicción para determinar la capacidad económica del obligado.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 1904 del año 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maracaibo del Estado Zulia, cuyo presentado es el niño, de la cual se evidencia la relación filial que existe entre él y el demandado, este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que permite demostrar la afirmación del demandado al referirse que tiene otros hijos.

Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 174 del año 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maracaibo del Estado Zulia, cuya presentada es la niña , de la cual se evidencia la relación filial que existe entre ella y el demandado, este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que permite demostrar la afirmación del demandado al referirse que tiene otros hijos.

Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 13 del año 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya presentada es la niña , de la cual se evidencia la relación filial que existe entre ella y el demandado, este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que permite demostrar la afirmación del demandado al referirse que tiene otros hijos.

Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 16 del año 2007, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos contrayentes son el demandado y la ciudadana JENNY GRANADILLO, de la cual se evidencia vinculo matrimonial que entre ella y el demandado, este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que permite demostrar la afirmación del demandado al referirse que es casado.

Ahora bien respecto a las anteriores actas de registro civil, es cierto que dan certeza de la existencia de otros hijos del demandado, y que el mismos es casado, sin embargo no son prueba fehaciente de que constituyan para él carga económica, es decir que la responsabilidad de su manutención realmente correspondan al demandado, Al respecto la alzada de este Tribunal en Ponencia de la Dra. Zelideth Sedek de Benshimol, ha reiterado en casos análogos lo siguiente:

“Es el caso que de las pruebas analizadas, no aparece demostrado que el demandado tuviese bajo su responsabilidad, a su cargo, la manutención de todo el grupo, ni el pago de estudio de sus tres hijos, por cuanto lo evidenciado en el proceso, fue los vínculos filiales entre él y dicho grupo familiar (…) Recapitulando pues, de las probanzas anteriormente analizadas, no se logró la demostración de las cargas familiares que adujo en su escrito de contestación…”.

Copia fotostática constante de seis (06) folios útiles, de estado de cuenta de la cuenta corriente N° 143-1404530 del banco de Venezuela a nombre del demandado, en la cual resalta con bolígrafo depósitos bancarios acompañado de una nota donde señala la mensualidad que corresponde cada uno, observa este Tribunal que el referido documento privado emana de un tercero que no es parte en el juicio y que no lo ratificó mediante prueba testimonial, en consecuencia se declara su inconducencia y por consiguiente este Tribunal lo desecha.

Informe medico expuesto ad efectum videndi, de la niña, en la cual se resalta que ha sido el padre quien ha pagado las consultas y vacunas de la niña, sin embargo es un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el juicio y que no lo ratificó mediante prueba testimonial, en consecuencia se declara su inconducencia y por ende este Tribunal lo desecha.

Cinco copias fotostáticas de comprobantes de depósitos expuestos ad efectum videndi, del Banco de Venezuela, que reflejan depósitos efectuados a la cuenta de ahorro N° 01020143800101404531, cada uno por la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.); y tres del Banco Fondo Común, que reflejan depósitos efectuados a la cuenta de ahorro Nº 01510006145001610924, cada uno por la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.). Este tribunal en atención y siguiendo el criterio acogido por la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 20/12/2005 signada con la nomenclatura RC.00877 del expediente 05-418, en la cual deja asentado:

“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…

Sin embargo el objeto de la presente causa es la fijación del quantum de la Obligación de Manutención y no su incumplimiento en consecuencia, pese a su conducencia resultan impertinentes y por consiguiente este Tribunal no le da valor probatorio.

Vistos los anteriores argumentos de hechos, conviene en este estado de la sentencia observar las siguientes consideraciones de orden legal, en este sentido nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, establece:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”(subrayado y negrillas de la Sala de Juicio).
En este orden nuestra ley espacial Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 365. Contenido de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
Artículo 369. Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”


Es pues la obligación de manutención, garantía que tienen los Niños, Niñas y Adolescentes a un nivel de vida adecuado y que nuestra legislación especial recoge en su artículo 30 en los siguientes términos:

“Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegures su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

Vistos los motivos de hechos y de derecho, observa este Tribunal que en el presente asunto de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña, actualmente de cuatro (04) años de edad, intentado por su progenitora, ciudadana JENNIFER JOSEFINA GONZALEZ MEDINA, en contra del progenitor ciudadano SANTIAGO JOSE GONZALEZ AGUILAR, se evidenció de la actividad probatoria que no existe desconocimiento ni negativa por parte del progenitor en cuanto a su deber de prestar alimento a su hija, cuya relación filial quedó debidamente establecida y por ende la subsistencia de la Obligación de Manutención. Ahora bien se evidencia igualmente que el punto de desencuentro entre ambos progenitores resulta la cantidad de bolívares mensuales que debe corresponder por concepto de esta obligación, así pues la madre exige un monto mensual no menor a un mil doscientos veinte bolívares (1.220,00 Bs.), cantidad que aseguró satisface las necesidades de su hija. Por otro lado el demandado rechaza dicho monto alegando no tener capacidad económica suficiente, manifestando además tener compromisos de manutención con varios hijos. Es importante precisar al respecto que nuestro ordenamiento Jurídico especial, es claro al determinar los elementos necesarios a considerarse para la fijación de la Obligación de Manutención, entre otros señala las necesidades e intereses, en este caso particular de la niña y la capacidad económica del obligado. En relación al primer elemento observó esta sentenciadora que la parte actora se limitó sólo a enunciar y valorar pecuniariamente las necesidades de la niña, sin embargo no consignó elemento de prueba alguno que lo sustentara, por lo que no quedó debidamente probado tales afirmaciones, sin embargo para los tiempos actuales que se viven en la economía mundial, es hecho notorio que el alto costo de la vida va en ascenso, por lo que no resulta difícil inferir a cuanto pueden ascender los gastos de manutención de una niña en plena etapa de desarrollo donde sus necesidades son tan cambiante como prioritarias. En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado con la prueba de informe al Instituto Nacional de Hipódromos, que éste no mantiene relación laboral con dicha institución, siendo que así lo había asegurado en sus alegatos la parte actora, no obstante no es prueba de que no tenga el obligado capacidad económica favorable, ya que se pudo observar de la prueba de informes realizada por este Tribunal en la cual solicitó información bancaria sobre el obligado, que el mismo posee cuentas con varios bancos del país, reflejándose en cuatro de ellas depósitos y saldos favorables al demandado que hace inferir que su actividad económica independiente como Jockey genera ingresos suficiente como para afirmar, juzgando por los estados de cuenta bancarios, que posee un ingreso promedio mensual que supera aproximadamente más de siete salarios mínimos, resaltando el hecho que el demandado posee en una de las entidades bancarias un crédito automotriz, que es indicio grave que tiene capacidad económica favorable. Analizados los elementos principales para la determinación de la Obligación de Manutención es necesario referirse a otra circunstancia traída al proceso por la parte demandada al referirse a sus otros tres hijos a los cuales dijo mantener, sin embargo de su acervo probatorio solo quedó demostrado con las partidas de nacimiento de ellos su existencia y la relación filial que los une con el demandado, pero no que tuviera éste la carga de su manutención. En consecuencia salvaguardando el Interés superior de la niña, esta Juez Unipersonal fija como monto de la Obligación de Manutención la cantidad de un mil doscientos veinte bolívares (1.220,00 Bs.) exigida por la progenitora y así expresamente se decide.

Con respecto a las medidas preventivas solicitada por la demandante en su escrito libelar, este Tribunal las niega por cuanto el objeto de la presente acción no lo amerita, ya que lo que se ventila es la fijación de la Obligación de Manutención y no su incumplimiento, aunado al hecho que las medidas solicitada se refieren al embargo de prestaciones sociales del obligado y el descuento automático de la obligación de la nomina del mismo en el Instituto nacional de Hipódromos, siendo que quedó plenamente demostrado que el obligado no mantiene relación laboral con esta institución.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con los artículos 8, 30, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Ciudadana JENNIFER JOSEFINA GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.407.071, a favor de su hija, la niña, en contra del ciudadano SANTIAGO JOSE GONZALEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.005.032, en consecuencia se fija la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (1.220,00 BS.) como monto mensual de la Obligación de Manutención, los cuales deberán ser entregados personalmente los cinco primeros días de cada mes a la ciudadana JENNIFER JOSEFINA GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.407.071. Se fijan además dos (02) bonificaciones espaciales para los mese de agosto y diciembre en ocasión a los gastos de inició escolar y decembrinos respectivamente, cada uno por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (1.220,00 BS.), adicionales a las mensualidades del mes de agosto y diciembre. CUMPLASE.

Publíquese Y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal VII. Caracas, dieciséis día (16) del mes de octubre del 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ

ABG. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indica el Sistema JURIS 2000.
EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO.




Abg.A/CMM