REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 11
Caracas, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-006631
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y vistas las diligencias de fechas 29/06/2009 y 23/09/2009, mediante las cuales el Abg. Jhonny Barrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, solicita la acumulación al presente asunto de Divorcio, de la causa de Privación de Patria Potestad, llevada ante la Sala de Juicio Nro. 5 de este Circuito Judicial, signada con la nomenclatura AP51-V-2009-004674; esta jurisdicente pasa a observar:
Siguiendo los criterios del tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, por acumulación se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciados cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual. El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos, que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. Y que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respeto a la cosa juzgada. Ahora bien, la continencia se da cuando una causa mas amplia, llamada causa continente comprende y absorbe en si otra menos amplia, llamada causa contenida para ser decididas en un solo proceso por el Juez que conoce la causa continente. En el mismo sentido, la norma contenida en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión, lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum preventionis. Y por otra parte prevé la acumulación por continencia, donde la causa continente debe acumularse a la causa contenida.
Revisando la normativa legal aplicable al caso: Esta Sala de Juicio observa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículo 348 y 351 establecen:
”Artículo 348. Contenido. La patria potestad comprende la responsabilidad de crianza y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”
“Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Regimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años , a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente….
Parágrafo Segundo: Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil, se declarará extinguida la Patria Potestad al o la cónyuge que haya incurrido en ellas, sin que por ello cese la obligación de manutención. En este supuesto, la Patria potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre o madre. Si éste se encuentra impedido o impedida para ejercerla o está afectado por privación o extinción de la misma, el juez o jueza abrirá la tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación familiar”.
Artículo 359 Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza:
el padre y la Madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo el lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre…”
La norma especial transcrita establece una forma clara que en caso de interponerse la acción de divorcio, separación de cuerpo o de nulidad de matrimonio el juez debe dictar todo el conjunto de medidas provisionales y decidir en lo atinente a la custodia, al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención que deben observar tanto el padre como la madre con respecto a sus hijos, todo de lo cual se infiere que todo ese conjunto de normas de obligatorio cumplimiento y que son a fines con la acción principal a dilucidar, esto es el divorcio, en razón a que la naturaleza de la acción así lo requiere con la finalidad de consolidar con ello y evitar así la dispersión de lo principal del pleito con el conjunto de atributos (Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención), para que de esta manera los derechos de los niños, niñas y adolescentes estén garantizados en una sola y única decisión y por otra parte evitar que puedan surgir a través de la dispersión de las acciones por los atributos antes referidos decisiones contradictorias o la acumulación de acciones como orden saneadora del proceso.
Compete también conocer al juez que tramita y decide el Divorcio según las normas antes trascritas 1) Dictar las medidas provisionales, en lo referente a la patria potestad y a su contenido. 2) Declarar extinguida la Patria Potestad cuando se declara con lugar, el divorcio con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil, 3) Dictar las medidas provisionales, y decidir si no hubiere acuerdo lo que concierne a la Custodia, atributo que forma parte del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, el cual ha su vez es uno de los contenidos de la patria potestad.
Visto lo anterior, siendo el Juez quien conoce de la Demanda de Divorcio competente por ley para dictar medidas provisionales y decidir las instituciones familiares en caso de no haber acuerdo entre los progenitores, teniendo injerencia directa en lo referente a la patria potestad y a su contenido, las cuales deben observar el padre y la madre respecto a sus hijos e hijas, considera quien suscribe que resulta evidente la pertinencia de acumular por continencia el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2009-004674, contentivo de la demanda de Privación de Patria Potestad, al presente asunto AP51-V-2005-6431, contentivo de la causa de Divorcio, cuyo conocimiento corresponde a esta Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide. En tal sentido, líbrese el correspondiente oficio a la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de informarle lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. LENNI CARRASCO
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