REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 11
Caracas, 15 de Octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2009-002786
Parte Actora: LUCIANA CATHERINE RUSSO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.618.159.-
Abogada de la parte actora: Maria del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.-
Parte Demandada: JOSE GUILLERMO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.310.165.-
Abogado de la parte demandada: Lionel Rodríguez Álvarez, inscrito en el Inpreabogado Nros. 12.481.-
Adolescente: (…), nacida en fecha 31 de Julio de1997, de actualmente de 12 años de edad.-
Motivo: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
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I
En fecha 20 de Febrero de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la abogado Maria Del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana LUCIANA CATHERINE RUSSO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.618.159, progenitora de la adolescente (…), nacida en fecha 31 de Julio de1997, de actualmente de 12 años de edad, contra el ciudadano JOSE GUILLERMO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.310.165.-
En fecha 26 de Febrero de 2009, se admitió la presente demanda y se ordenó citar al ciudadano JOSE GUILLERMO PEREZ ROJAS, a objeto que de mutuo acuerdo con la ciudadana LUCIANA CATHERINE RUSSO MARCANO, antes identificada, establecieran un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente antes mencionada de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; advirtiéndole que de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses de la adolescente de auto, la Juez en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda de la adolescente dispondrá el Régimen de Convivencia familiar que considere más adecuado.-
En fecha 01 de Abril de 2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de citación con resulta positiva.-
La secretaria, en fecha 03 de Abril de 2009, deja constancia que el ciudadano JOSE GUILLERMO PEREZ ROJAS, se dio por citado a los fines que comiencen a correr los lapsos de ley.
En fecha 26 de Febrero de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos LUCIANA CATHERINE RUSSO MARCANO y JOSE GUILLERMO PEREZ ROJAS, se levanta acta dejando expresa constancia de la comparecencia de ambos, quienes no llegaron a ningún acuerdo acerca del régimen de convivencia familiar a favor su hija.-
En fecha 22 de Abril de 2009, se recibió del ciudadano JOSE GUILLERMO PEREZ ROJAS, debidamente asistido por el abogado Lionel Rodriguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.481, escrito de contestación a la demanda.-
Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2009, se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines que realice un informe integral en los hogares de las partes y se fijó oportunidad para que sea escuchada la opinión de la adolescente de autos.-
Mediante acta de fecha 04 de Mayo de 2009, se deja constancia de la comparecencia de la adolescente (…), la cual fue oída por la ciudadana Jueza.-
En fecha 04 de Mayo de 2009, se recibió de la ciudadana LUCIANA RUSSO, identificada en autos, escrito de observaciones a la contestación de demanda.-
En fecha 8 de Mayo de 2009, se recibió del ciudadano JOSE GUILLERMO PEREZ ROJAS, debidamente asistido por el abogado Lionel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.481, diligencia mediante la cual solicita se designe el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que realicen informe integral al grupo familiar, el cual fue acordado por esta Sala de Juicio en fecha 12 de Mayo de 2009.
Mediante auto de fecha 04 de Junio de 2009, se abrió una articulación probatoria de 08 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó librar oficio al lugar de trabajo del ciudadano JOSE GUILLERMO PEREZ ROJAS, a los fines de solicitar información sobre sus días y horarios de labor.-
En fecha 11 de Junio de 2009, se recibió de la ciudadana Maria Del Milagro Da Corte Luna, actuando en su carácter Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, escrito de pruebas, el cual fue admitido, por esta Sala de Juicio en fecha 15 de junio de 2009, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 02 de Julio de 2009, se reciben las resultas por parte del Equipo Multidisciplinario Nº 02 de este Circuito Judicial, del informe Integral realizado en el grupo familiar PEREZ RUSSO.-
II
Conoce esta Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana LUCIANA CATHERINE RUSSO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.618.159, contra el ciudadano JOSE GUILLERMO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.310.165, ambos progenitores de la adolescente (…), nacida en fecha 31 de Julio de1997, de actualmente de 12 años de edad; y estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: La demandante en su escrito libelar alegó que es madre de la adolescente (…), nacida en fecha 31 de Julio de1997, de actualmente de 12 años de edad, quien fue procreada con el ciudadano JOSE GUILLERMO PEREZ ROJAS; que se disolvió el vinculo matrimonial en fecha 30/01/2008, mediante sentencia dictada en fecha 30/01/2008, por la Sala de juicio N° 05 de este Circuito Judicial, y donde se fijó el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija, para que el padre compartiera con ella, pero es el caso que desea que dicho régimen sea revisado, en lo que se refiere al mes de diciembre, estableciéndose las vacaciones en ese mes por mitad, en forma alterna, así como en vacaciones escolares. En relación a los fines de semana, que el ciudadano JOSE GUILLERMO PEREZ ROJAS, busque a la adolescente los viernes y la reincorpore al hogar materno los domingos, comprometiéndose la madre a llevarla a donde la abuela paterna para facilitarle al padre el traslado de la niña.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y contestación a la demanda, los ciudadanos JOSE GUILLERMO PEREZ ROJAS y LUCIANA CATHERINE RUSSO MARCANO, no llegaron a ningún acuerdo acerca del régimen de convivencia familiar a favor de su hija, por lo que el ciudadano JOSE GUILLERMO PEREZ ROJAS, procedió a contestar la demanda donde expone no estar de acuerdo a la pretensión de la ciudadana LUCIANA CATHERINE RUSSO MARCANO, por cuanto la naturaleza de su trabajo no le permite tomar vacaciones en esa época del año, de igual manera con respecto a la modificación de retirarla los días viernes.
TERCERO: Por su parte la actora, junto con el libelo de demanda consignó:
Copia Cerificada del expediente signado con el Nro. 56064, contentivo de la causa de Divorcio 185-A, de los ciudadanos JOSE GUILLERMO PEREZ ROJAS y LUCIANA CATHERINE RUSSO MARCANO, debidamente sentenciado en fecha 30/01/2004, y del cual se desprende el régimen de convivencia familiar establecido por los mismos a favor de su hija, la adolescente de autos, el cual esta siendo sujeto a revisión. A las anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 ibidem.
CUARTO: el demandado con su escrito de contestación, consigno las siguientes documentales:
Informe médico de cirugía General-Coloproctologia, de fecha 14/12/2008, suscrito por el Dr. Juan Carlos Cardozo y Correo electrónico de fecha 24/11/2008, dirigido a su hija, mediante el cual remite anexo el calendario de fechas que le corresponden compartir con la misma a partir del mes de diciembre, en virtud de la intervención quirúrgica que señala el informe. Al respecto esta Juzgadora, no procede a valorarlos por ser impertinente, en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba y el hecho controvertido, el cual es una revisión del régimen de convivencia fijado previamente y no el incumplimiento del mismo.
QUINTO: Posteriormente se fijo la oportunidad para que fuese escuchada la opinión de la adolescente (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 80 ejudem, la cual expuso:
“… Vivo con mi madre LUCIANA RUSSO y tengo conocimiento de la solicitud planteada en este Tribunal, yo comparto con mi padre cada quince días desde el día sábado en la mañana, hasta el domingo, y me parece bien así, pues los viernes mi papá sale muy tarde del trabajo para buscarme, sin embargo, en las vacaciones escolares si me gustaría que se comparta todo el periodo con ambos, al igual que en el mes de diciembre compartir por igual con los dos tanto en la época de semanas santa y los carnavales. Me llevo bien con mi papá, me gusta compartir con él, con su esposa y familia…”
Al respecto esta Juzgadora de lo expuesto por la referida adolescente se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente por esta Juzgadora, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley, la opinión de la adolescente (…), y de la cual se desprende su conformidad con que el régimen de convivencia comience los días sábados y de compartir con sus padres las vacaciones de diciembre por igual . Así se decide.
SEXTO: Luego la ciudadana Maria Del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico, consignó mensajes de texto, nota de la adolescente de autos; así como correos electrónicos los cuales menciono en la diligencia de fecha 04/05/2009, a los fines de que sean considerados por esta Sala de Juicio. Folios desde 70 al 77 del expediente. Al respecto esta Juzgadora, no procede a valorarlos por ser impertinentes, en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba y el hecho por probar, o el hecho controvertido en el presente asunto.
SEPTIMO: Posteriormente en fecha 04/06/2009, esta Sala de Juicio abrió una articulación probatoria de 08 días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evacuaron las siguientes pruebas:
1) Se libro oficio al Director de Recursos Humanos de la Empresa “A & E Mundo” del cual en fecha 11/06/2009 se recibió respuesta, en la cual informan que el ciudadano JOSE GUILLERMO PEREZ ROJAS presta servicios a esa empresa desde el 31/01/2005, desempeñando el cargo de Productor Creativo Señor, en el horario comprendido de 09.00 a.m. a 01:00 p.m. y 03.00 p.m. a 07:00 p.m, de Lunes a Viernes, con Sábados intercalados. Esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro. 1696, de fecha 04/06/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el horario laboral del demandado.
2) La ciudadana Maria Del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico, en representación de la parte actora, consigno escrito de pruebas, contentivo de conversaciones por mensaje de Internet y correos electrónicos. Folios desde 86 al 127 del expediente. Al respecto esta Juzgadora, no procede a valorarlos por ser impertinentes, en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba y el hecho por probar, o el hecho controvertido en el presente asunto.
3) Asimismo, se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la actora, quienes no comparecieron a la sede del Tribunal, por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.-
OCTAVO: Ahora bien, del estudio integral practicado al grupo familiar de la ciudadana PEREZ RUSO, que cursa en los folios 136 al 141 del expediente, hecho por el Equipo Multidisciplinario Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de Juicio observa lo siguiente:
De la dinámica familiar:
En relación a la madre:
“…La misma reporta que el padre cumple un régimen de visitas inconstante. De igual forma señala que no mantiene ningún tipo de comunicación con este...”
Se observó en el área emocional social podría decirse que predominan los deseos de consolidar una familia, situación esta que la hace preferir las decisiones que contribuyan a esta meta, en relación a la ruptura pasada, hay un análisis donde se le atribuyendo toda la responsabilidad a su ex pareja, se evidencia también un concepto positivo de si misma, capacidad de reflexión de lo que le ocurre, guiada por sentimientos, orientada al orden, cariñosa, que disfruta del contacto social, responsable, que podría ser dependiente en algunas situaciones, tranquila con recursos personales y conservadora.
En relación al padre:
“…Dice desear estipular un régimen de visitas acorde a su trabajo, pues su meta es compartir al máximo con su hija, y lo que lo permitiría esto es poder discutir las vacaciones en su trabajo…”
Para el momento de la evaluación se observó, en el área emocional social se evidencia capacidad de critica, expresivo, perseverante, activo, confía en si mismo y en sus recursos personales.
En relación a la Adolescente:
“mi mamá me dijo que ella había venido a la LOPNA para que yo viera a mi papá… él me dijo que ella lo había demandado…”
Su expresión verbal es adecuada, entiende lo que se le pregunta, sus respuestas tienden a ser precisas.
En relación al área emocional social la niña proyecta su estructura familiar dividida, por un lado la familia del padre, con la que se muestra integrada y por otro la familia de la madre, también se muestra integrada, pero sin relación entre si. Conoce los inconvenientes de comunicación entre los padres, dice no existe ningún tipo de comunicación. Disfruta el compartir con el padre e impresiona que mantiene una relación adecuada con la pareja de este.
CONCLUCIONES Y RECOMENDACIONES:
Se observó a un grupo familiar que mantiene ideas diferentes en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, por un lado el padre solicita flexibilidad en los contactos con la niña en relación a las vacaciones, debido a la dinámica de trabajo y por otro la madre desea una estructura que le permita planificar su tiempo, lo cual se pudiese acoplar si existiera algún mínimo de comunicación.
Las desavenencias de este grupo se presume se debe a la nula comunicación existente entre los padres, de lo cual se ha afectado es la niña, quien disfruta los contactos con el padre y con la pareja de este.
Se recomienda la asistencia a TERAPIA FAMILIAR, para que logren una comunicación mínima que les permita estructurar el compartir con los padres, sin canalizar la situación a través de la niña y evitando desavenencias.
Este Tribunal valora con mérito probatorio pleno los informes anteriores, ya que se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda (hoy custodia), esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanzas ni en la formación, ni en la práctica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76.). De dicho informe se desprende que los desacuerdos en cuanto al régimen de convivencia familiar de los padres, se debe a la poca o nula comunicación entre los mismos, afectando así los acuerdos favorables y flexibles que en oportunidades exige la dinámica familiar a los fines de que comparta la adolescente de autos con su padre. Así se declara.
III
Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho de visitas en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hija, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal de la adolescente de autos.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que si bien es cierto, la demandante solicita se realicé una revisión del régimen de convivencia familiar existente hasta el momento, por cuanto ha tenido problemas con el padre de su hija en cuanto a lo referido a lo acordado en el régimen de convivencia familiar existente, debiéndose ordenar en el presente caso las evaluaciones integrales correspondientes, y que se confirmo en primer lugar: que de las evaluaciones integrales practicadas al grupo familiar y concretamente al padre este desea estipular un régimen de visitas acorde a su situación laboral, a fin de compartir al máximo con su hija; en segundo lugar: consta del informe integral practicado a la madre, que ésta desea una estructura que le permita planificar su tiempo. En ese sentido, se considera que en el presente caso ciertamente debe existir un régimen de convivencia familiar, pero con una adecuada intervención del órgano judicial, visto el conflicto que existe entre los progenitores, lo cual no significa que este contacto se deba eliminar (circunstancia que resultaría contraproducente en la relación padre-hija), si no más bien ajustarse a la realidad de los hechos actuales, por lo que es forzoso para la juzgadora extraer elementos de convicción de la práctica del informe realizado por el equipo multidisciplinario y ordenado por esta Sala. En correlación con lo anterior y con base a los argumentos expuestos es que se considera que la presente demanda HA PROSPERADO PARCIALMENTE EN DERECHO. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Por todas las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana LUCIANA CATHERINE RUSSO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.618.159, actuando en representación de su hija (…), nacida en fecha 31 de Julio de1997, de actualmente de 12 años de edad, en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.310.165.
En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija, un fin de semana cada quince (15) días es decir, fines de semana alternos, retirándola del hogar materno los días sábado a las 09:00 A.M. y retornándola los días domingos a las 07.00 P.M. cualquier modificación entre partes de los horarios establecidos debe ser notificado con 24 horas de antelación, a los fines de evitar esperas de la adolescentes de autos.
SEGUNDO: En cuanto a la vacaciones de carnaval y semana santa, un año la madre disfrutara con la adolescente el carnaval y el padre la semana santa, alternándose cada año su disfrute y respecto a las vacaciones escolares, cada progenitor tendrá el derecho disfrutar la mitad de estas con la adolescente, para lo cual establecerán amistosamente como serán compartidas, esto tal como quedo establecido en la sentencia de divorcio de fecha 30/01/2004
TERCERO: En las vacaciones navideñas, la adolescente compartirá con su madre a partir de 16 de Diciembre, hasta el 26 de Diciembre del presente año y desde el 27 de Diciembre hasta el día 05 de Enero con el padre y en los años subsiguientes le corresponderá disfrutará de manera alterna, y así sucesivamente cada año. El día del padre estará con su padre y el día de la madre con su madre. El día de cumpleaños de la adolescente tienen derecho a compartir con ambos progenitores medio día.
CUARTO: Igualmente se exhorta a ambos progenitores a que den cumplimiento al presente Régimen de Convivencia Familiar establecido dentro del mejor ambiente de cordialidad, de manera tal que dicho comportamiento sea motivo de felicidad y estabilidad emocional para su hija, lo cual redundará en su sano desarrollo físico, intelectual, moral y social de la misma.-
En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos JOSE GUILLERMO PEREZ ROJAS y LUCIANA CATHERINE RUSSO MARCANO, deberán someterse a terapia familiar con carácter obligatorio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar aquí establecido, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad del acercamiento afectivo.. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Líbrese oficios. Cúmplase.
En virtud de que la sentencia fue publicada fuera del lapso de ley, se acuerda de conformidad con lo establecido en artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la respectiva notificación a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO
ASUNTO: AP51-V-2009-002786
DRC/LC/VM/
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