REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Jueza Unipersonal 13
Caracas, 16 de octubre de 2009
ASUNTO: AP51-S-2009-011634
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto signado bajo el N° AP51-S-2009-011634, contentivo de la demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza, incoada por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN ROSA JURADO CAPECCHI DE DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.515.233, debidamente asistida por la Profesional del Derecho OMAIRA YRYGOREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.156, en contra de la ciudadana HECTOR LIONEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.369.700, y del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, constata esta Juzgadora que en fecha 15/10/2009, se dictó sentencia mediante la cual se declara parcialmente con lugar la petición de Modificación de Responsabilidad de Crianza, autorizándose el viaje y la residencia de la citada adolescente en la ciudad de Sao Paulo, República Federativa del Brasil. Ahora bien en dicha sentencia se acordó la Notificación de las partes por cuanto la citada decisión se había producido fuera del lapso legal establecido, sin embargo del examen de las actas esta Juzgadora denota que se incurrió en un error involuntario, por cuanto mal podría librar la autorización por separado a los fines de que la adolescente realizara el viaje y se residenciara en la ciudad de Sao Paulo, Republica Federativa del Brasil, sin esperar las resultas de dichas notificaciones, a los fines de que las partes ejercieran los recursos de ley.
En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de progenie constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
En tal sentido, esta Sala se permite invocar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala de Juicio)
De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados.
En el caso que nos ocupa, considera quien juzga, que a los fines de que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 15, 206,211, y 212 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no se viole la gradación del orden público, se deberá en todo caso, que una vez que quede firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2009, donde se declara parcialmente con lugar, la demanda de Modificación Responsabilidad de Crianza, y las partes hayan ejercido o no sus recursos de ley y se quede firme la misma. En consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, la autorización por separada ordenada por sentencia de fecha 15/10/2009 y librada en esta misma data 16/10/2009, donde se autoriza antes las autoridades civiles respectivas el viaje y residencia de la adolescente en cuestión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente se dicta medida de prohibición de salida del país a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Líbrese el correspondiente oficio Al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), comunicándole lo conducente.
Finalmente visto que del sistema Juris 2000, se desprende que la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, ha incoado, amparo constitucional en el día de hoy, en el presente juicio, es por lo que esta Juzgadora considera pertinente remitir copia certificada del presente auto, así como de las notificaciones ya ordenadas a librar a las partes, de igual forma de los oficios ordenados librar tanto al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, así como al Director del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, a los fines de que sean remitidos a la Corte de Apelaciones que haya sido asignado dicho amparo por distribución.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XIII. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
AP51-S-2009-011634/JQA/yc