REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº XIII
Caracas, diecinueve (19) de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-016932.
Demandante: INDRANY MARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.485.366, debidamente asistida por el abogado CAMPO ELÍAS LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.414.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Visto el escrito de rectificación de Acta de Nacimiento, presentada en fecha 08 de Octubre de 2009, por la ciudadana INDRANY MARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.485.366, debidamente asistida por el abogado CAMPO ELÍAS LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.414, actuando en su carácter de madre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, en la cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño antes nombrado, por cuanto una vez revisada la misma se evidencia que se trata de una Rectificación Sumaria por encontrarse incurso en los supuestos del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de datos que existían al momento que se levantó el Acta, los cuales se transcribieron erróneamente; aún cuando deban corroborarse con la documentación certificada pertinente, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2008, Expediente N° 08-0151, con carácter vinculante, donde se estableció que el competente para conocer del presente asunto es el Consejo de Protección, el presente asunto debe remitirse; donde se estableció que el competente para conocer del presente asunto es el Consejo de Protección, el presente asunto debe remitirse; adicionalmente, considera esta Jueza que le corresponde al ubicado donde reside el niño, tomando como referencia el criterio sentado en la Sentencia N° 076, de fecha 29/01/2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que debe rectificarse en la Jurisdicción donde reside el niño, niña o adolescente; en consecuencia se ordena remitir con oficio las actas al Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes. En virtud de la celeridad procesal se nombra correo especial a la parte solicitante. Líbrese los Oficios. Y así se decide.
La Jueza Provisorio,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
JQA/SG/piñate.
AP51-V-2009-016932.