REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal 13
Caracas, 02 de octubre del 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-013722
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la anterior solicitud de adopción y los recaudos acompañados, presentados por los ciudadanos RICARDO MOISES CAMACHO RAMIREZ y ALEJANDRA ROSARIO OLIVEROS ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.683.357 y V.-6.792.330 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada GEORGINA MORALES DE NIKKEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.180. Asimismo visto que la presente adopción fue admitida por este Despacho Judicial en fecha 11/08/2009, y que en dicha admisión, esta Juzgadora informó que con respecto a la medida de colocación con miras de adopción, este Despacho se pronunciaría por auto separado. En consecuencia, esta sala de Juicio, pasa a acordar lo solicitado para lo que a los efectos de tramitarse correctamente el presente procedimiento y considerando que el niño de autos, ha estado privado de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia, tal como lo dispone el artículo 75 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En el caso que nos ocupa, se están realizando todos los tramites pertinentes para proveer al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION , de una familia sustituta, en virtud de que la familia biológica de ésta, nunca cumplió con sus obligaciones de cuidado y protección con respecto a él, optándose por esta modalidad de protección con la familia sustituta evaluada, quien a partir de este momento debe brindarle la protección debida y que conforme a los establecido en el artículo 424 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estima que es procedente otorgar la colocación con miras a la adopción, por cuanto la permanencia del niño con los referidos ciudadanos, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior del mismo y su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia. Asimismo, es importante destacar que la colocación familiar tiene por objeto según el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño o adolescente, en este caso el del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de manera temporal, hasta determinar una modalidad de protección permanente como sería la posible Adopción del niño de autos por los Ciudadanos RICARDO MOISES CAMACHO RAMIREZ y ALEJANDRA ROSARIO OLIVEROS ROJAS, a los cuales se les confiere provisionalmente la Responsabilidad de Crianza del prenombrado niño, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que reza lo siguiente:
“…La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulnere su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio. Juez unipersonal XIII del circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las amplias facultades que le confiere el Artículo 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda la Colocación Familiar con miras a la Adopción del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, en el hogar de los Ciudadanos RICARDO MOISES CAMACHO RAMIREZ y ALEJANDRA ROSARIO OLIVEROS ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.683.357 y V.-6.792.330 respectivamente, residenciados en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Calle B, Edificio 07, piso 14, apartamento 14-B del Municipio Baruta, con el objeto principal de que acoja al precitado niño de forma responsable, cálida, afectuosa y respetuosa, con los cuidados y protección que toda familia debe ofrecer a sus integrantes, sin ningún tipo de discriminación o menoscabo a sus derechos y garantías, y así se decide.
En consecuencia, se exhorta a las autoridades de la Oficina de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarles que este Despacho quedará en espera en los próximos meses de los informes evolutivos del período de prueba respectivo.-
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUÍNTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
ASUNTO: AP51-V-2009-013722/Adopción
JQA/SG/Kristian Castellanos
|