REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-004735.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y vista el Acta que antecede en la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano SERVITO PORRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.099.581, y se tomó nota de lo expuesto por el prenombrado ciudadano al entrevistarse con la ciudadana juez, en relación con el adolescente se omite la identificación, y en virtud que el prenombrado adolescente se encuentra bajo Medida de Colocación Familiar a ejecutarse en la casa de la abuela materna ciudadana EUFEMIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.877.863, residenciada en la Urbanización García Carballo, Sector 5, Final de la Avenida, Casa N° 03, Parroquia Caricuao, como ha venido haciéndose desde el nacimiento del adolescente, en razón de que los padres se encuentran en situación de calle, por presentar antecedentes de enfermedad mental por abuso y dependencia al alcohol, de acuerdo a lo manifestado por la prenombrada ciudadana.
Ahora bien, este Tribunal con base a lo manifestado por la ciudadana EUFEMIA GONZALEZ, plenamente identificada, ordenó la citación del ciudadano ENRIQUE LUIS PLANCHE PLANCHE, asimismo se libraron oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo nacional Electoral, a los fines de solicitar información referente al domicilio y el movimiento migratorio del referido ciudadano, por último se oficio al Director del Instituto Clínico para el Adolescente, a fin que se sirva informar si la ciudadana LIGIA JUDITH CISNEROS GONZALEZ, se encuentra recluida en esa Institución.
En fecha 30 de Enero de 2009, se recibió información del Consejo Nacional Electoral, informando la dirección del ciudadano ENRIQUE LUIS PLANCHE PLANCHE.
En fecha 25 de Junio de 2009, se recibió información de la Oficina de Identificación y Extranjería, comunicando que el ciudadano ENRIQUE LUIS PLANCHE PLANCHE, no registra movimientos migratorios.
En fecha 13 de Octubre de 2009, compareció el adolescente de autos se omite la identificación, quien manifestó: “Me siento bien con mi abuela, porque es la única que se preocupa por mi, ella es la que me compra todo lo que nosotros necesitamos, es la que me ayuda en todo, ayuda a cuidar a mis primos y a toda la familia y ella fue la que me dijo que si yo quería ir para el Hospital Clínico para que me hicieran Rehabilitación, en donde me hacían Terapia Ocupacional me mando mi médico y mi abuela fue la que me lleva para allá, allí me ponen hacer rompecabezas, hago baile me llevaron para allá porque necesitaba hacer ejercicios para la columna”. Acto seguido la ciudadana EUFEMIA GONZALEZ, Manifiesto a este Tribunal lo siguiente: “Mi nieto Daniel Enrique Planche, se encuentra en compañía del ciudadano: SERVITO PORRAS, ya que el adolescente permaneció dos (2) años sin escolaridad regular, por cuanto es un adolescente especial, su mamá y su papá son Alcohólicos, y tuve que ingresarlos a la Unidad de Rehabilitación del Hospital Universitario de Caracas, en el Programa de Integración Escolar y allí fue evaluado por el Equipo Multidisciplinario, quienes lograron nivelar al adolescente, incorporándolo al Sistema Educativo, en la Escuela Básica Dr. Ramón Alfonso Blanco en la Ciudad de Guatire, Estado. Miranda”
En fecha 19 de Octubre de 2009, compareció el ciudadano SERVITO PORRAS, quien sostuvo entrevista con la Juez de este despacho y expuso lo siguiente: “Comparezco a los fines de comunicar que el niño se omite la identificación, se encuentra residenciado con mi persona por cuanto yo pertenezco al Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Universitario de Caracas, donde existe un programa de Integración Escolar y el adolescente se omite la identificación salio beneficiado con el programa de Integración Escolar en un Colegio ubicado en Guatire de nombre Escuela Básica Dr. Ramón Alfonso Blanco, donde cursará el sexto grado de educación básica, es por ello que solicito al Tribunal me sea concedida la colocación en familia sustituta de forma temporal, hasta que culmine el niño el sexto grado, en este mismo acto consigno constancia de estudio emanada del Colegio Unidad Educativa Dr. Ramón Alfonso Blanco y resultas de la evaluación psicológica emanada del Hospital Clínico Universitario ”.
Como se puede observar de la trascripción procedentemente expuesta, se concluye en la conveniencia de la colocación familiar demandada en el hogar del ciudadano SERVITO PORRAS, ya que ha sido la persona que ha brindado apoyo al adolescente de autos en su desarrollo intelectual.
Este Tribunal considerando que el adolescente de autos, se ha visto privado de un derecho humano fundamental, como lo es, el de la familia nuclear (padre y madre), siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial N° 2.146, plantea como deber de los Estados partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres.
Ahora bien como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo, y de manera excepcional basado en la única disposición con que se cuenta, prevista en el artículo 401 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, con la que se faculta al juez para otorgar colocaciones de niños a personas que no estuviesen inscritas en un programa de colección familiar, en cuyo caso, la norma prevé que éstas personas deben inscribirse de inmediato.
El caso concreto que nos ocupa, se trata de una convivencia del adolescente se omite la identificación, con el ciudadano SERVITO PORRAS, quien le brindaría la protección debida o la educación necesaria para su desarrollo, por ausencia de los progenitores, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de este interés superior, son: Al tratarse de un adolescente, quien cuenta con catorce (14) años de edad, de acuerdo a la información otorgada, que da cuenta que el mismo nació en Caracas, en fecha 04 de Septiembre de 1995, y que sus padres se encuentran en situación de indigencia y presentan acentuado hábito de consumo de Alcohol, es obvio que al estar en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), ya que sus padres no cuentan con los recursos necesarios, es por lo que debe el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción a su familia de origen, y como en el presente caso fue imposible practicar la citación de los progenitores, estimándose como IDÓNEA, el ciudadano SERVITO R, PORRAS T., para serles otorgada en colocación familiar al adolescente, por subsumirse en el supuesto de hecho de la entrega, prevista en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al resultar ésta una familia que ciertamente acogería en su seno al adolescente que nos ocupa, haciéndose obvio que la permanencia del adolescente con el ciudadano SERVITO R, PORRAS T., es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior del adolescente de autos, sin descuidar jamás, la posibilidad de que pueda ser reintegrados a su familia nuclear para que éstos asuman su rol como tal, obviamente previo diagnóstico especial y terapias correspondientes.
Asimismo se observó un elemento determinante, para pensar en la procedencia de la colocación solicitada, el cual es la permanencia del adolescente en el hogar de dicho ciudadano, donde tendrá toda clase de atenciones, desde las fundamentales de afecto, cariño y cuido, hasta las más delicadas como las referidas a las salud y atención médica, lo cual le otorga la primera opción para ser escogidos como familia sustituta, situación que aunado al resultado favorable del informe integral, hace que no hayan dudas para que esta juzgadora, que la alternativa de colocación familiar, por lo que así ha de declararse.
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, hasta que culmine el período escolar 2009-2010, a favor del adolescente se omite la identificación, a ejecutarse en familia sustituta, específicamente en el hogar del ciudadano SERVITO R. PORRAS T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.099.581, domiciliado en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial la Trinidad, Edificio 40, apartamento 43, piso 03, Guatire Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 128 y 400 ejusdem.
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal hasta que el adolescente culmine sus estudios del sexto grado, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la guarda del adolescente de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, en consecuencia, impóngasele al ciudadano SERVITO R. PORRAS T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.099.581, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le otorga la guarda del adolescente se omite la identificación, al ciudadano antes citado, asimismo se le confiere la representación del adolescente en cuestión, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber al precitado ciudadano, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social al adolescente de autos. Se ordena realizar un Informe Integral al ciudadano SERVITO PORRAS, y por cuanto el mismo reside fuera del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda Comisionar amplia y suficientemente al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Guatire, a quien se acuerda oficiar. Dicho seguimiento será por un lapso de seis (6) meses, con presentación de informes bimensual por parte de la Oficina de Trabajo Social de este Tribunal de Protección, a quien se le notificará para ello.
Por último se acuerda expedir por secretaria un juego de copias certificada de la presente resolución y su posterior remisión mediante oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, a objeto que sean entregada al ciudadano SERVITO PORRAS.
Dada Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero.
En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. La Secretaria, La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero.
JQA/SG/piñate.
AP51-V-2009-004735.
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