REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-012307.

Partes Solicitantes: ANGEL LUIS OTI LOZA Y VERONICA DE LA CARIDAD ALUICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.237.531 y V-11.314.491, respectivamente, asistidos por los Abogados MARIA AUXILIADORA FEBRES CORDERO Y LELIS ORTIZ VERHOOOKS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.746 y 5.724, respectivamente.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio.

En fecha 15 de Julio de 2008, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos ANGEL LUIS OTI LOZA Y VERONICA DE LA CARIDAD ALUICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.237.531 y V-11.314.491, respectivamente, asistidos por los Abogados MARIA AUXILIADORA FEBRES CORDERO Y LELIS ORTIZ VERHOOOKS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.746 y 5.724, respectivamente, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y, corresponde conocer de la misma a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 29 de Julio de 2008, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANGEL LUIS OTI LOZA Y VERONICA DE LA CARIDAD ALUICIO, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 09 de Octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ANGEL LUIS OTI LOZA Y VERONICA DE LA CARIDAD ALUICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.237.531 y V-11.314.491, respectivamente, asistidos por la Abogada MARIA FEBRES CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.746, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por haber transcurrido un (01) año de estar separados de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos ANGEL LUIS OTI LOZA Y VERONICA DE LA CARIDAD ALUICIO, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ANGEL LUIS OTI LOZA Y VERONICA DE LA CARIDAD ALUICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.237.531 y V-11.314.491, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 05 de Noviembre del año 2004, ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta signada con el N° 13. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de la niña, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención respectivamente y, a favor de la niña; esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, presentado en fecha 15 de Julio de 2008, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
DE LA PATRIA POTESTAD: “será compartida por ambos padres”. DE LA GUARDA Y CUSTODIA (hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA): “será ejercida por la madre ciudadana VERONICA DE LA CARIDAD ALUICIO”.
DEL REGIMEN DE VISTAS (hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR): “Con respecto a las visitas de la niña, ambos progenitores convienen de mutuo y común acuerdo en establecer un régimen de visitas abierto, es decir, el padre tendrá siempre la posibilidad de compartir con su hija, así como salir con ella, bien sea durante los días hábiles de la semana; bien sea durante los días declarados de fiestas nacional; bien sea durante los días que comprende los fines de semana, siempre y cuando en aras del beneficio de sus hija no colida o de alguna forma perturbe sus obligaciones y derechos para su debida formación escolar, de descanso, deportivas, y en fin de todas aquellas actividades habituales tendentes a la formación integral de la hija, ello se cumplirá con el previo acuerdo con la madre. No obstante lo anterior, y a los fines de la determinación y cumplimiento del régimen de visitas, al padre le corresponderá compartir con su hija, un fin de semana cada quince días. En lo referente a los períodos de vacaciones, sean éstas escolares o causadas por otra determinaciones o circunstancias, los progenitores guardaran siempre el acuerdo de disponer en forma conjunta con cual de ellos las disfrutará su hija, atendiendo siempre al interés por igualdad de tiempo que comparta cada padre con la hija. El mismo principio se aplicará en todo caso cuando se hable de tiempo libre o manifestaciones especiales, como el día de la madre, el día del padre, cumpleaños de la hija o cumpleaños de cada progenitor. En el supuesto de que cualquier progenitor, en los períodos de vacaciones de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, decida viajar al exterior de la República Bolivariana de Venezuela, el otro progenitor dará la debida autorización conforme a los términos exigidos por la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Corresponderá a los progenitores en forma conjunta aprobar cualquier determinación o decisión de índole médica que afecte a la hija, tales como intervenciones quirúrgicas, el sometimiento a tratamientos que involucren un riesgo para su salud, u otras emergencias. Se exceptúan de esta obligación de consulta los casos de manifiesta e inaplazable urgencia, cuando sea imposible la comunicación inmediata entre los padres. La flexibilidad de estas disposiciones responde al interés manifiesto de los progenitores por la buena salud mental y equilibrio emocional de su hija, y a la compresión de que la decisión que los ha llevado a presentar esta solicitud, no afecta el mutuo respecto que como padres se tienen entre sí”.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: “A los fines de coadyuvar en la manutención de su hija, que incluye sus gastos ordinarios de alimentos, vivienda, vestidos, actividades de diversión, actividades regulares y actividades sociales, el padre convino en pagar, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, y cancelar separadamente el Instituto Educativo de la niña, Así como la póliza de Hospitalización y Cirugía (HCM) ”.
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero.
JQA/SG/piñate.
AP51-S-2008-012307.