REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-014178
Partes Solicitantes: KEYDI MILENA PEREZ DELGADO Y CARLOS WLADIMIR SEDAN URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.069.703 y V-12.561.556, respectivamente, asistidos por la Abogada NEYLA YSTURDES MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.976.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
En fecha 11 de Agosto de 2008, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos KEYDI MILENA PEREZ DELGADO Y CARLOS WLADIMIR SEDAN URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.069.703 y V-12.561.556, respectivamente, asistidos por la Abogada NEYLA YSTURDES MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.976, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y, corresponde conocer de la misma a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 24 de Septiembre de 2008, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos KEYDI MILENA PEREZ DELGADO Y CARLOS WLADIMIR SEDAN URBINA, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 26 de Febrero de 2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CARLOS SEDAN, plenamente identificado en auto y debidamente asistido de abogado, quien señaló su domicilio procesal.
En fecha 02 de Octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos KEYDI MILENA PEREZ DELGADO Y CARLOS WLADIMIR SEDAN URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.069.703 y V-12.561.556, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ROYMA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.210, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por haber transcurrido un (01) año de estar separados de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos KEYDI MILENA PEREZ DELGADO Y CARLOS WLADIMIR SEDAN URBINA, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos KEYDI MILENA PEREZ DELGADO Y CARLOS WLADIMIR SEDAN URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.069.703 y V-12.561.556, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 31 de Julio del año 1999, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta signada con el N° 82. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de los niños, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención respectivamente y, a favor de los niños; esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, presentado en fecha 11 de Agosto de 2008, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
DE LA PATRIA POTESTAD: “será compartida por ambos padres”. DE LA GUARDA Y CUSTODIA (hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA): “será ejercida por la madre ciudadana KEYDI MILENA PEREZ DELGADO”.
DEL REGIMEN DE VISTAS (hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR): “Ambos padres convinieron en establecer un régimen de visita amplio, en el cual el padre de los niños, podrá previo acuerdo con la madre, visitar a sus hijos los fines de semana cada 15 días y siempre que no interrumpa el horario de descanso. Ambos padres se comprometieron a mantener una comunicación en la que a sus hijos respecta”.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre ofreció la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs F. 1.650,oo), discriminados de la siguiente forma: en SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. F. 650,oo), de alimentación y TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. F. 350,oo) cuota de crédito del apartamento, TRESCIENTOS SETENTA (Bs. F. 370,oo) pago del Colegio, CIEN BOLIVARES (Bs .F. 100,oo), Directv, CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. F. 180,oo), Internet, además de cancelar la matricula del colegio y las cuotas extras en los meses de Julio y Diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Quedó entendido que anualmente se debe prever el ajuste en forma automática y proporcional del monto establecido por concepto de obligación alimentaría, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco central de Venezuela ”.
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, seis (06) de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero.
JQA/SG/piñate.
AP51-S-2008-014178.
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