REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII

Caracas, 09 de octubre de 2009
199° y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-007907

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente así como la decisión emanada de la Corte Superior Primera de este Circuito judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, así como la decisión emanada de la Corte Superior Segunda de este Circuito judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual declaran competente a esta Juez Unipersonal XIII, y visto igualmente que se incurrió en un error en el auto de fecha 12 de febrero de 2009, donde esta Sala extinguió el procedimiento de Divorcio, incoado por la ciudadana: HEYDI GARCIA GIL, contra el ciudadano: SAUL MEDEROS SANCHEZ, De tal manera, que dicha extinción, no procedía por cuanto este Juzgado debió abstenerse de pronunciarse al mismo por lo que, esta Juez Unipersonal Nº XIII, del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en pro de salvaguardar los derechos y garantías de las partes y brindar una Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en el Art. 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”,
En concordancia con el Art. 26 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de progenie constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
En tal sentido, esta Sala se permite invocar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala de Juicio)
De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.

En el caso que nos ocupa, resulta necesario reponer la causa al estado de celebración del primer Acto Conciliatorio de las partes el cual se le fijará su oportunidad una vez conste en autos la última notificación de las partes en la presente causa, a objeto de subsanar el error involuntario cometido por esta Sala, por cuanto no se debió extinguir el presente procedimiento, en virtud de que se estaba tramitando Recurso de Regulación de la Competencia, todo a los fines de no infringir ningún derecho, ni garantía constitucional de las partes; pues de no corregirse el error denunciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, se provocaría una inseguridad jurídica a ambas partes, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de progenie constitucional. Por lo tanto es forzoso colegir para quien suscribe, que es impretermitible para esta Juzgadora establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, y así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Juicio acuerda REPONER la causa al estado de celebración del 1er Acto Conciliatorio de las partes de la presente causa, el cual se fijará la oportunidad una vez conste en autos la última notificación de las partes que se realice en la presente causa. Se ordena notificar a los ciudadanos: HEYDI GARCIA GIL y SAUL MEDEROS SANCHEZ, los fines de informarles la presente reposición. En consecuencia se declara la NULIDAD del auto de fecha 12/02/2009, inclusive, y así se decide.
Publiquese y Registrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XII. En Caracas, a los nueve (9) días del mes octubre de (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,

Abg. Sally Guerrero
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Sally Guerrero