REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 09 de octubre del 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-014412

PARTE DEMANDANTE: YIRAIDA YULIEC MONASTERIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.218.748, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION.

PARTE DEMANDADA: KEYTH OMAR IZA URABACA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.489.317, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Obligación de Manutención (Cumplimiento).

I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante demanda de cumplimiento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana YIRAIDA YULIEC MONASTERIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.218.748, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, contra el ciudadano KEYTH OMAS IZA URABACA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.489.317, cuyo escrito libelar fuera recibido en ese Circuito Judicial en fecha 13/08/2008 y admitido en fecha 14/08/2008, donde se ordenó la citación del ciudadano KEYTH OMAS IZA URABACA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, para que asistido de abogado diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud.
En fecha 30/09/2008, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de la boleta de citación dirigida al ciudadano KEYTH OMAS IZA URABACA, con resultado negativo, el cual se agrego por medio de auto dictado en fecha 14/10/2008 y se instó a la parte demandante a indicar el domicilio laboral del demando a objeto de hacer efectiva la practica de su citación.-
En fecha 23/03/2009, se recibió diligencia presentada por la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en la cual informan la dirección laboral del demandado.-
En fecha 23/03/2009, se dicto auto en el cual se ordenó librar nueva boleta de citación a la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.-
En fecha 24/04/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de la boleta de citación dirigida al ciudadano KEYTH OMAS IZA URABACA, con resultado negativo.-
En fecha 11/05/2009, se dictó auto instando a la parte actora a indicar la dirección del domicilio actual de la parte demandada a fin de hacer efectiva la practica de su citación.-
En fecha 03/06/2009, se recibió diligencia presentada por la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en la cual solicitó el desglose de la boleta de citación de la parte demandada, a fin de que sea practicada la citación nuevamente en su lugar de trabajo.-
Por auto dictado en fecha 09/06/2009, se ordenó librar nueva boleta de citación a la parte demandada, en los mismos términos acordados en el auto de admisión.-
En fecha 14/07/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de la boleta de citación dirigida al ciudadano KEYTH OMAS IZA URABACA, debidamente recibida en fecha 08/07/2009.-
En fecha 23/07/2009, se levantó acta por la Abg. SALLY GUERRERO, actuando en su carácter de Secretaria de esta Sala de Juicio N° 13, en la cual certificó que en esa misma fecha deja constancia de que el ciudadano KEYTH OMAR IZA URABACA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.489.317, fue debidamente citado.-
En fecha 16/06/2009, esta Sala de Juicio por medio de auto deja expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir los lapsos legales para que tenga lugar la comparecencia del ciudadano KEYTH OMAR IZA URABACA.-
En fecha 29/07/2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes, así como se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la presente demanda.
En fecha 11/08/2009, se dictó auto en el cual vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y por cuanto solo consta en autos la constancia del sueldo y demás beneficios percibidos por la parte demandada, sin hacer mención a los descuentos que se le hacen al obligado, a fin de saber cual es la cantidad del sueldo integro que devenga el mismo, se dictó un auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de tal fecha, a fin de solicitar la información antes mencionada para lo cual se ordenó oficiar al Gerente Administrativo del Automercado de Salud Locatel, Farmacia Daranpe, C.A., a fin de que remitiera a este Despacho información acerca del cargo actual, fecha de ingreso, sueldo, retenciones de ley y demás beneficios percibidos por el ciudadano KEYTH OMAR IZA URABACA.-
En fecha 29/09/2009, recibió comunicación emanada de LOCATEL, farmacia Daranpe,C.A., en la cual informan la remuneración mensual percibida por el ciudadano DANIEL JOSE COLMENARES LOPEZ.
En fecha 28/09/2009, se recibe consignación presentada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, del oficio N° 2832, dirigido al Gerente Administrativo del Automercado de Salud Locatel, Farmacia Daranpe, C.A.-
En fecha 02/10/2009, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia del presente asunto, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.-

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:
Que en fecha 03/08/2007, la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologó el convenio por fijación de Obligación de Manutención, suscrito con el ciudadano KEYTH OMAR IZA URABACA, conforme el cual él precitado ciudadano ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, se comprometió a aportar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 165,oo) mensuales, los cuales serían depositados en una cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin y que en el mes de agosto el padre aportaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 150,oo) y en el mes de diciembre cubriría la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 150,oo), pero que es el caso que el ciudadano obligado no cumple con la obligación contraída, ya que desde enero del año en curso no paga la obligación de manutención a favor de su hija, lo cual no justifica toda vez que el padre trabaja en el Automercado de Salud “LOCATEL”.-
Que visto el atraso injustificado en el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano KEYTH OMAR IZA URABACA, es por lo que solicita a este Despacho se inste al referido ciudadano, al pago de la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.320,oo) suma esta que comprende ocho (08) cuotas correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del presente año, mas la cantidad que puede corresponderle por concepto de intereses a la rata del 12% anual en beneficio de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION. Así como también las cuotas que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.-

III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

IV
DE LAS PRUEBAS

De las pruebas de la parte Actora: Esta hizo uso de este derecho, consignando junto con su escrito libelar ciertas documentales, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera:
1) Cursa al folio (06) copia fotostática del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Dirección del Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, signada con el No. 681 del año 2005. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos KEYTH OMAR IZA URABACA y YIRAIDA YULIEC MONASTERIO MARTINEZ, con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.
2) Cursa del folio (7) al folio (14), copias certificadas del asunto N° AP51-S-207-013521, en el cual la Sala de Juicio N° 11 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03/08/2007, homologó el convenio mediante la cual se fijó la Obligación de Manutención, suscrito entre los ciudadanos KEYTH OMAR IZA URABACA y YIRAIDA YULIEC MONASTERIO MARTINEZ, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención a favor del niño de autos de la siguiente forma: “el padre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.165.000,oo), lo que hoy es igual a CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F. 165,oo), mensuales, las cuotas serán depositadas en una cuenta de ahorros, se fija en los meses de agosto y diciembre de cada año lo siguiente: en el mes de agosto se establece que el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) lo que hoy es igual a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 150,oo) y en el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) lo que hoy es igual a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 150,oo), en relación a los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado…”
3) Cursa al folio (44) del presente expediente, comunicación emanada de la Farmacia Daranpe, C.A., Locatel Santa Paula, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste se desempeña como ALMACENISTA, devengado un sueldo mensual de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.295,00), asimismo percibe el beneficio de Ley de Alimentación devengando mensualmente TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00). Gozando igualmente de beneficios que le exige la Ley Orgánica del Trabajo como vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales de 60 días, prestaciones de antingüedad e intereses de las mismas, y a su vez se le descuenta: Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo y Régimen Prestacional de Vivienda Y Habitad. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del ciudadano KEYTH OMAR IZA UBARACA. Y así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas de manutención atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
Siendo este el contenido de la pretensión, la solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación de manutención fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual.
Para su procedencia se requieren dos extremos: la presunción grave del derecho reclamado denominado el buen derecho (fumus bonis iuris), constituido este elemento por la prueba instrumental donde consta la obligación de manutención, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación de manutención, correspondan a un niño o a un adolescente. Es el llamado (periculum in mora) condición para la procedencia de la medida cautelar.
Este elemento se configura por la falta de pago de cuando menos dos (2) cuotas de manutención, por lo que del contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos dos situaciones claramente diferenciadas.
a.- La ejecución de lo decidido previamente y que consta en el instrumento del cual emana el derecho.
b.- La prevención que en un futuro, la obligación de manutención será satisfecha con el patrimonio del obligado.
En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia, la carga de la prueba. Al actor solo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas.
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así mismo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 381. Medidas Cautelares.- “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En el presente caso, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, sin embargo éste no promovió, ni trajo a los autos elemento alguno que lo favoreciera, no evidenciándose en consecuencia que hubiese dado cumplimiento a la obligación alimentaria en los períodos señalado en la demanda, por lo que considera esta Juzgadora forzoso declarar la demanda parcialmente procedente con miras a las pruebas producidas por la demandante, en el debate probatorio se evidenció en primer lugar la filiación paterna, respecto del niño de autos, además el establecimiento previo de la obligación alimentaria por vía judicial y como consecuencia de ello los retardos en dichos aportes, los cuales han de computarse por la cantidad mensual fijada judicialmente mediante el auto de homologación, dictado por la Sala de Juicio N° 11 de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 03/08/2007, o sea CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F 165,oo) mensuales, que incluía obviamente lo relativo a lo ordenado como Obligación de Manutención, desde el mes de enero de este año 2009, los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año, que coincide con la pretensión deducida, como consecuencia de ello, quedó demostrando que el obligado alimentario no cumplió con la obligación de manutención en los meses antes señalados, y siendo que la misma fue fijada por la cantidad equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F 165,oo), los cuales debían ser cancelados de manera mensual.
Lo cual se disgrega a continuación:
MESES: MONTO QUE CORRESPONDÍA PAGAR: MONTO QUE CANCELÓ: MONTO ADEUDADO: INTERESES AL 1% MENSUAL
Enero-09 165,00 0,00 165,00 1,65
Febrero-09 165,00 0,00 165,00 1,65
Marzo-09 165,00 0,00 165,00 1,65
Abril-09 165,00 0,00 165,00 1,65
Mayo-09 165,00 0,00 165,00 1,65
Junio-09 165,00 0,00 165,00 1,65
Julio-09 165,00 0,00 165,00 1,65
Agosto-09 165,00 0,00 165,00 1,65
Septiembre-09 165,00 0,00 165,00 1,65
Octubre-09 165,00 0,00 165,00 1,65
Total adeudado 1.650,00 0,00 1.650,00
Intereses al 12% anual o lo que es igual 1% mensual +
16,5
TOTAL ADEUDADO GENERAL
1.666,5

Por lo que en razón a lo establecido en la sentencia antes citada el demandado dejó de suministrar en 100% de dicha cantidad, restando entonces por cancelar la cantidad antes descrita, cuando lo correcto era haber cumplido con lo establecido en vía judicial, que consistió en el pago mensual de la cantidad de la Obligación de Manutención, y dejó de suministrar el monto acordado vía judicial por bonificaciones especiales, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recae sobre dicha cantidad el interés moratorio correspondiente al 12 % anual, o lo que es lo mismo 1% mensual, y visto que se trata de 10 meses, deberá calcularse con base a dicho porcentaje, lo que resulta que los intereses a pagar alcanza un monto de DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 16,5), por concepto de intereses de mora lo que da un total de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 1.666,5). Y así se declara.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación De manutención, intentada por la ciudadana YIRAIDA YULIEC MONASTERIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.218.748, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, en contra del ciudadano KEYTH OMAR IZA URABACA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.489.317. Por lo expuesto, el incumplimiento alimentario por parte del padre debe computarse de la siguiente manera: del monto total adeudado que asciende a la suma de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 1.666,5), deberá cancelarse contra las prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades anuales que pudieran corresponderle al obligado, hasta alcanzar el monto adeudado, deberá La Gerencia Administrativa de la Farmacia Daranpe, C.A., Locatel Santa Paula, realizar todos los tramites correspondientes a los fines de que la ciudadana YIRAIDA YULIEC MONASTERIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.218.748, proceda a retirar en cheque de gerencia a su nombre la cantidad antes indicada.
Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a la La Gerencia Administrativa de la Farmacia Daranpe, C.A., Locatel Santa Paula, con el objeto de que le se den estricto cumplimento a lo aquí decidido.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Sally Guerrero


JQA/yc
Obligación De manutención (Cumplimiento