REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, dieciséis (16) de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-013211
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana CHADYA GHANMAN SAAB, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° V-7.565.893, debidamente asistida por la Abogada ANA MARIA VILLANUEVA A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.313, actuando en este acto en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de diecisiete (17) años de edad.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Viajar y Tramitar la Visa Americana, se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:

“…Por cuanto tengo proyectado viajar con mis hijos incluida mi hija la adolescente de autos, a los Estados Unidos de Norte América y requiero la Visa Americana, y como quiera que consta de copias simples que acompaño a la presente, que en fecha 06 de Noviembre de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, pronunció sentencia definitiva en la demanda de DIVORCIO intentada por CHADYA GHANMAN SAAB contra el ciudadano GHASSAN FOUAD SAAB, quien es de nacionalidad libanesa, mayor de edad, portador del Pasaporte N° 0460039; y dicha sentencia estableció que la Patria Potestad sería compartida por ambos progenitores y la guarda y custodia estaba bajo mi responsabilidad.- Pero es el caso ciudadana Juez, que desde el año 1993 no he tenido noticias del ciudadano GHASSAN FOUAD SAAB quien desde el año 1992 se encuentra fuera del territorio venezolano. Hasta el año 1993 tuve contacto con su persona, y para ese momento se encontraba en Rusia, y en la actualidad vive en el Líbano por noticias que he tenido a través de conocidos.
Es por ello, que me es imposible obtener la correspondiente autorización legal de su parte, que exige la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para tramitar el documento que nos permita viajar hacia los Estados Unidos de Norte América y me veo en la obligación de acudir ante usted para solicitarle se sirva usted como autoridad competente en la materia, autorizarme para tramitar la visa correspondiente a la Adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)…”



Observa esta Jueza Unipersonal que:

En fecha 31/07/2009, fue admitida la presente solicitud. Se ordenó citar al ciudadano GHASSAN FOUAD SAAB, y por cuanto la solicitante manifestó desconocer el paradero del mismo, se acordó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, y notificar al Fiscal del Ministerio Público. Finalmente se fijó oportunidad para oír la opinión de los niños de autos de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06/08/2009, se recibió diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Notificación a la Representación Fiscal, con resultados positivos debidamente firmada y sellada como recibida en fecha 05/08/2009.
En fecha 16/10/2009, compareció ante la sede de este Tribunal la Adolescente de autos, a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oídos de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Estima quien suscribe, prudente y oportuno señalar lo siguiente:
El contenido del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reza:

“Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Como complemento de lo anterior, esta Jueza Unipersonal se permite citar extractos de la decisión dictada por el máximo órgano judicial en Sala Constitucional el 25 de julio de dos mil cinco (2005) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero quien al respecto señala:
La situación varía cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, caso en que la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso…Omissis…” (Subrayado añadido)

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto, se observa que:

1° Este Despacho Judicial se encuentra agotando los medios necesarios para lograr la comparecencia del demandado al juicio a fin de que manifieste su opinión y/o aprobación al contenido de la presente solicitud.
2° De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el día de la cita para tramitar la obtención de la visa Americana de la adolescente de autos está prevista para el día 20/10/2009.
3° La Adolescente de autos tienen Derecho a obtener sus documentos públicos de identidad tal como lo establece el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como cualquier otro documento de naturaleza afín, como en este caso lo constituye la Visa Norteamericana ante las autoridades correspondientes, en consecuencia, resulta propio conceder la autorización para tramitar y obtener la visa norteamericana ante las autoridades de la Embajada de los Estados Unidos de Norte América en Venezuela, sin que ello pueda en modo alguno, entenderse como autorización para viajar. Así se decide
Así las cosas, quien aquí suscribe, de conformidad al artículo 8 y Parágrafo Cuarto, literal “e” del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención al Interés Superior de los niños de autos, se concede autorización judicial suficiente a la ciudadana CHADYA GHANMAN SAAB, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° V-7.565.893, para Tramitar y obtener la Visa Norteamericana de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de diecisiete (17) años de edad, ante las autoridades de la Embajada de los Estados Unidos de Norte América en Venezuela con la salvedad, de que tal autorización es única y exclusivamente para tramitar lo relacionado a la expedición y obtención de la Visa Americana y en modo alguno para Viajar. Así se decide. Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Carol..
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Visa Americana.
ASUNTO: AP51-S-2009-013211