REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
Años 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-014036

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Colocación en Entidad de Atención, incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en defensa de los derechos, intereses y garantías de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), esta Juzgadora observa lo siguiente:

1. Que en fecha 26/10/2007, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la adolescente supra identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en la Entidad de Atención Fundación El Buen Samaritano, ubicada en la Avenida Londres, Quinta Los Samaritanos, La California Norte, Caracas, en razón de la medida de abrigo dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en fecha cuatro (04) de Julio de 2007, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la mencionada niña a su familia de origen de ser ese el caso.

2. Que en fecha 21/04/2009, esta Sala de Juicio ratificó la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la adolescente supra identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en la Entidad de Atención supra mencionada.

3. Que en fecha 29/06/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió comunicación de fecha 01/06/2008, emanada de la Entidad de Atención El Buen Samaritano, suscrita por la ciudadana Maria Concepción Ferreira, en su carácter de Directora de la Entidad mencionada mediante el cual solicita lo siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a usted en relación al caso de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), conocido en la Sala a su cargo desde Julio 2007 ASUNTO AP51-V-2007-014036, pero que desde Junio 2002 se encontraba en la Sala V AP51-S-2006-000484.
En virtud a lo anterior y ante la necesidad de mantener comunicación con una sola Sala solicitamos respetuosamente se proceda a la acumulación del caso en la Sala V, primero en conocer el asunto”

4. Que en fecha 20/10/2009, se recibió Oficio N° 3032, emanado del de la Sala de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial, mediante el cual dan respuesta al Oficio N° 2876 librado por éste Tribunal en fecha 09/10/2009 e informan lo siguiente:

 “…el asunto AP51-S-2006-000484, cursa ante esta Sala de Juicio y se trata de una Medida de Protección bajo la figura de Colocación en Entidad de Atención, presentada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, a favor de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), nacida el día 31 de agosto de 1996, la cual se efectúa en la Casa Hogar El Buen Samaritano Fundasamaritano, y la misma se encuentra en fase y estado de citación de la madre de la adolescente ciudadana MARIA ELENA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 10.788.120.”

Por acumulación se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciados cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual.

El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos. A los particulares y a la sociedad interesan que los pleitos sean breves, que no se multipliquen innecesariamente, y que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. La sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos.
En el mismo sentido, la norma contenida en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum preventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otro procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entrambas, se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida.

Visto lo anterior, estima quien suscribe que resulta pertinente que el presente asunto, sea acumulado al asunto AP51-S-2006-000484 llevado por la Sala de Juicio N° 5, el cual conoció primero de la causa, en virtud de que la identidad de la adolescente de marras y el objeto son los mismos, que cursan en ésta causa.

En consecuencia, ésta Juzgadora garante como es de los derechos y del interés superior de la adolescente de marras, estima prudente y necesario remitir el presente asunto signado con el N° AP51-V-2007-014036 a la Sala de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial a los fines de su acumulación. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto signado con el N° AP51-V-2007-014036 contentivo de demanda de Colocación en Entidad de Atención, incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en defensa de los derechos, intereses y garantías de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), siéndolo en consecuencia el Juzgado Unipersonal N° 5 de este Circuito Judicial, a los fines de que sea acumulado al asunto signado con el N° AP51-S-2006-000484 cursante por ante ésa misma Sala, a quien se ordena remitir con oficio el presente expediente. Ofíciese también a la Directora de la Entidad de Atención “El Buen Samaritano” notificándole de tal decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Motivo: Colocación en Entidad de Atención (Declinatoria de Competencia)
ASUNTO: AP51-V-2007-014036